REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 37959

DEMANDANTE: MARISOL OROZCO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.234.893, domiciliada en EL Barrio Las Margaritas Vereda 4 N° 10 San Cristóbal Estado Táchira

ABOGADA ASISTENTE: ELVA MERLE PANZA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.047, Defensora Pública de Protección, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.081.

DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.765, domiciliado en el Barrio 23 de Enero pare alta calle 11 N° 6-28 San Cristóbal Estado Táchira.

BENEFICIARIO: Niños YONATHAN ALEXANDER Y ERIKA YOSELIN JAIMES OROZCO, venezolanos, de 09 y 06 años de edad, identificados con partidas de nacimiento Nros. 1387 y 1370 expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal.

I
En fecha 31 de octubre del 2005 la ciudadana MARISOL OROZCO NIÑO asistida por la Defensora Pública de Protección Abg. ELVA MERLE PANZA presentó escrito de solicitud de Fijación de la Obligación alimentaría para sus hijos YONATHAN ALEXANDER Y ERIKA YOSELIN alegando que no ha querido cumplir con la obligación de sus hijos, teniendo medios económicos para hacerlo, pues trabaja como Panadero, alegando que él no tiene para ayudarlos ni siquiera para los estudios, que nunca ha cumplido como esposo ni como padre, por lo que solicita le sea fijada la pensión en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) más el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de estudio y vestuario, así como pagar el 50% por gastos médicos. Anexo a la solicitud: copia certificada de la Partida de nacimiento de sus hijos YONATHAN ALEXANDER Y ERIKA YOSELIN y copia fotostática de su cédula de identidad. Por auto de fecha 01 de noviembre del 2005 se admitió la demanda y se acordó: Citar al ciudadano JHONNY ALEXANDER JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.795, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de noviembre 2005 el Alguacil Néstor Mora consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público. Al folio diez (10) cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER JAIMES. En fecha 23 de noviembre 2005 siendo el día y hora señalado para el acto conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante, quien consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación.
II


El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARISOL OROZCO NIÑO a favor de su hijos los niños YONATHAN ALEXANDER Y ERIKA YOSELIN en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de estudio y fin de año, más el 50% de los gastos y demás gastos que ocasionen sus hijos. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y estando dentro de la oportunidad legal solo se hizo presente la parte demandada, por lo que en la misma fecha el ciudadano JHONNY ALEXANDER JAIMES consignó escrito en el cual ofrece la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como una cuota de Bs. 200.000,oo en el mes de septiembre y Bs. 200.000,oo en el mes de Diciembre.
• Durante la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho
Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El artículo 369 ejusdem establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” En este caso esta Juzgadora observa que el obligado ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y la demandante no hizo objeción alguna al ofrecimiento y tampoco demostró la capacidad económica del obligado. Que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Por lo que la presente solicitud debe declararse con Lugar y ASI SE DECIDE.

PARTE III

Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de YONATHAN ALEXANDER Y ERIKA YOSELIN JAIMES OROZCO, formulada por la ciudadana MARISOL OROZCO NIÑO en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER JAMES antes identificados. En consecuencia, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de Ahorros que aperturara el Tribunal para tal fin.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ROSSY FUENTES DE MARIN
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes y memorando al Departamento de Contabilidad.


La Secretaría,


Exp. Nº 37959 Fijación de Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina