REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º
En escrito de fecha 03 de Febrero de 2006, ALICIA VILLAMIZAR TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.172.596, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ISABEL ALEJANDRA PARADA, madre de: MARIA FERNANDA TOLOZA VILLAMIZAR, demandó por “pensión de alimentos” a: FIDEL TOLOZA ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.863.689, alegando entre otras consideraciones: que el padre de su hija desde hace cuatro años no asume su responsabilidad paterno filial; que ella es la única que ha asumido hasta la presente todos los gastos de manutención; que solicita como pensión de alimentos la cantidad de: 350.000,oo bolívares mensuales, mas el doble de esa cantidad para los gastos de estudio y de fin de año, así como el 50% de los demás gastos que ocasione su hija, ya que el padre de su hija es propietario de una unidad de trasporte público y trabaja para la A.C., Transporte Brisas del Palmar. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de su hija, así como copia simple de la partida de nacimiento de la niña: MARIA FERNANDA TOLOZA VILLAMIZAR y constancia de estudios de la misma y otros recaudos relacionados con sus alegatos.
Admitida la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2006, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y notificar al Fiscal del Ministerio Público (f 12).
En fecha 14 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 16). Y en fecha 16 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 17 al 18).
En fecha 20 de Febrero de 2006 se recibió procedente de la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, comunicación de fecha 16 de Febrero de 2006, de donde se evidencia que el ciudadano: FIDEL TOLOZA es propietario de una Unidad de Transporte Público (f 19).
En fecha 21 de Febrero de 2006, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandada, y no estando presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 20). Y en esa misma fecha el ciudadano: FIDEL TOLOZA procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice la demanda de Pensión de Alimentos en todas y cada una de sus partes por ser falsa y no estar ajustada a la realidad; que él ha contribuido con la alimentación de su hija, así como de los gastos de vestido, medicinas y todo lo demás; que todas las semanas religiosamente le ha dado ayuda económica aunque sea un poco en la cantidad de cuarenta mil bolívares; que es transportista y que sus ingresos no son tan altos pues debe costear el mantenimiento de la unidad; que tiene otra obligación con un niño de tres meses y debe sopesar económicamente esa situación, aunado con la carga familiar de sus padres; que ofrece la suma de cien mil bolívares y solicita se le tome declaración a su hija MARIA FERNANDA que tiene 12 años de edad (f 21 al 22).
En la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de ese recurso.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 369 Ibidem tipifica: “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la filiación de: MARIA FERNANDA está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia simple de su acta de nacimiento, de donde se evidencia que es hija de: FIDEL TOLOZA ROJAS y de: ALICIA VILLAMIZAR TOLOZA, al igual que se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado con su propia declaración y por ser propietario de una Unidad de Trasporte Público adscrita a la Asociación Civil “Transporte Brisas del Palmar”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: MARIA FERNANDA TOLOZA VILLAMIZAR, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: ALICIA VILLAMIZAR TOLOZA en contra de: FIDEL TOLOZA ROJAS ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (160.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de éste Tribunal, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la citada niña: MARIA FERNANDA para que le sea depositada la pensión de alimentos acordada durante los primeros cinco (05) días de cada mes por parte del obligado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 39.551
GJRP/Jcl.-
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