REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2
195° Y 146°

En escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2002, los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAMBRANO CAMPEROS y ZULEIMA BARRERA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.106.408 y V-13.304.214 en su orden, asistidos por: LEDYS XIOMARA VERA, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el Nro. 26.191, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil.

En fecha 16 de Febrero de 2006, los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAMBRANO CAMPEROS y ZULEIMA BARRERA CASTRO ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos.

En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAMBRANO CAMPEROS y ZULEIMA BARRERA CASTRO plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según Acta de Matrimonio número ciento sesenta y uno (161) por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.

En cuanto a: JOSMER ISMEL ZAMBRANO BARRERA, la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas se regirá por lo estipulado por las partes en el escrito de solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

GJRP/Jcl La Secretaria
Exp. Nro. 16.945
Definitiva