Revisado como ha sido el expediente y vista la diligencia anterior, suscrita por la ciudadana: LUZ ELENA GUERRERO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea asignada como Medida Cautelar en beneficio de sus hijos, pensión alimentaría por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.150.000,00) por cuanto la fase probatoria se ha dilatado, perjudicando con esto a sus menores hijos de percibir el derecho de pensión. En consecuencia, y en aras de garantizar el Interés Superior de los Hermanos UZGATEGUI GUERRERO, sus necesidades especiales, su derecho a un nivel de vida adecuado, tal como lo establecen los artículos 8, 29, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto la norma en comento (Art. 365), es clara al señalar que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado y que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos que no han cumplido la mayoría de edad, supuesto que se encuentra plenamente comprobado con partidas de nacimientos de los Hermanos en referencia, al igual que la filiación. En consecuencia de lo expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, acuerda FIJAR PENSIÓN PROVISIONAL, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES Bs.100.000,00) mensuales en beneficio de los niños y adolescentes HERMANOS UZCATEGUI GUERRERO, a partir de la presente fecha, la cual deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes, para lo cual se ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Departamento de Contabilidad, adscrito a este Despacho, con el fin de que sea tramitada la apertura de la referida Cuenta de Ahorros a nombre de los mencionados hermanos UZCATEGUI GUERRERO. Hágase como se pide. Cúmplase.-
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