Por escrito presentado en fecha 8 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos NESTOR ALBERTO LÓPEZ ARELLANO y MARIA ESTELA FLOREZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.731.264 y V- 15.857.790 antes Colombiana con cedula de Identidad E-81.405.847, en su orden, asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.568; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijas, KAREN SARINA LÓPEZ FLOREZ mayor de edad y KARELIS ESTAFANIA LÓPEZ FLOREZ menor de edad, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 08 de febrero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 8 de Marzo de 2006 y en diligencia 15 de marzo de 2.006 manifestó no tener objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges NESTOR ALBERTO LÓPEZ ARELLANO y MARIA ESTELA FLOREZ DE LÓPEZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 31 de Agosto de 1.992, según consta del acta de Matrimonio N° 249.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de KARELIS ESTAFANIA LÓPEZ FLOREZ quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: Régimen de Visitas el padre podrá visitar a KARELIS ESTAFANIA LÓPEZ FLOREZ cuando sea conveniente. CUARTO: El padre se compromete a dar una cuota de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días de mes de marzo del año dos mil seis.
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