Por escrito presentado en fecha 21 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos JOSÉ ALIRIO ALFONSO DUARTE y IRAIDA JOSEFINA QUINTERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.665.559 y V- 9.230.902 en su orden, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA FERNANDA RONDON SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, ROSMARY JOSELINE Y YADIMAR LORIET mayor de edad y JOSMAR JOSÉ ALFONSO QUINTERO menor de edad, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 21 de febrero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 9 de Marzo de 2006 y en diligencia 15 de marzo de 2.006 manifestó no tener objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSÉ ALIRIO ALFONSO DUARTE y IRAIDA JOSEFINA QUINTERO VARGAS, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de Febrero de 1.984, según consta del acta de Matrimonio N° 37.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos, PRIMERO: La Guarda de JOSMAR JOSÉ ALFONSO QUINTERO quedará bajo la responsabilidad de la madre. La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Régimen de Visitas el padre podrá visitar y sacarlo de paseo, dentro del territorio nacional sin intervenir en sus deberes escolares. TERCERO: El padre se compromete a dar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y los gastos extraordinarios como: médicos, Odontológicos y de hospitalización o tratamiento medico prolongado, serán cubiertos por ambos padres como también los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre por motivo del año escolar y navidad. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días de mes de marzo del año dos mil seis.
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