Por escrito presentado en fecha 13 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS Y YOLY KARINA TARAZONA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.492.742 y V- 14.502.835 en su orden, asistidos por el Dr. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo, LEONARDO ENRIQUE, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 13 de febrero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 2 de Marzo de 2006 y en diligencia 8 de marzo manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS Y YOLY KARINA TARAZONA CUEVAS, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 1.999, según consta del acta de Matrimonio N° 48.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de LEONARDO ENRIQUE quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: Régimen de Visitas queda establecido de forma amplia Y el padre podrá visitarlo cuando crea conveniente. CUARTO: En cuanto a la Obligación alimentaria El padre se compromete a darle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) como pensiones especiales en los meses de septiembre y diciembre. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (9) días de mes de marzo del año dos mil seis.