JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
195º Y 147º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACKSON JAIMES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.129 y domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.379 y 35.310 respectivamente, según poder apud-acta otorgado ante este Juzgado, en fecha 06-05-2004. (Folio 16).
PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa Colegio “ANDRÉS ELOY BLANCO”, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01-08-1985, bajo el N° 140, tomo 5-B, representada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.056 y domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, E INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.302 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.668. (Folio 41).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: No. 4008-2004.
Surgen las presentes actuaciones, en virtud de las cuestiones previas presentadas por la defensora ad-liten de la parte demandada, abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, en la que expuso lo siguiente: CAPITULO I: Opone la Incompetencia por el Territorio según lo establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la sede de éste órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia que tiene con la ubicación o el territorio en el que actúa este Juzgado de Municipios, la cual esta consagrada inicialmente en el artículo 655 en las disposiciones finales de la Ley Organiza del Trabajo, de fecha 19-01-1997, y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento civil, está prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se observa que este Juzgado es competente para conocer dentro de la jurisdicción de los municipios San Cristóbal y Torbes.
Una vez avocado al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, a los fines de decidir observa:
Que se inicia el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mediante escrito libelar, la cual alega la parte demandante que prestó sus servicios a la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, con sede en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, como docente, en fecha 12-04-2002 hasta el 30-06-2003, fecha en que renuncia, devengando un salario de Bs.7.296, reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.930.719,00), más las costas, costos y corrección monetaria. Solicita medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar. Señala como domicilio de la parte demandada para los efectos de la citación, en las personas de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.056 y domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, E INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.302 y de este domicilio.
Que la defensora ad-lítem de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la coapoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de subsanación de cuestiones previas, en la que alega que se indicó en el libelo de la demanda, el domicilio de la codemandada, ciudadana INGRIEXSA MARTÍNEZ MOLINA, siendo que en el presente caso la demandada es la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ANDRÉS ELOY BLANCO”, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, tal como lo expresó el demandante en su escrito libelar y en el escrito de subsanación. Asimismo, alegó que el demandante había renunciado a su domicilio, hecho éste que no fue probado, ya que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes y no unilateralmente como así lo indicó el demandante en su escrito de subsanación.
Que la competencia en materia laboral viene determinada en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
...
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existen Tribunales de Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, a excepción de los casos establecidos en la Ley, tal como lo señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Por su parte, el artículo 60 ibídem reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, la jurisdicción de las partes se encuentran en el Municipio Libertador del Estado Táchira.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndose lo siguiente:
“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)
Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente demanda, es el Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no entrando a conocer de las otras cuestiones previas, en virtud de la incompetencia por el territorio. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA relativa a la incompetencia por el territorio de este Tribunal; en tal virtud, se DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al juzgado antes mencionado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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