REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
P R I M E R O
DEMANDANTE: URBINA NEPTALI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-901.188, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
APODERADO: JOSÉ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.310.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.393
DEMANDADO: GAVIRIA SÁNCHEZ RUBEN DARIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.133.456, domici-liado en San Antonio del Táchira y hábil.
MOTIVO: DESALOJO
S E G U N D O
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano URBINA NEPTALI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-901.188, domiciliado en San Antonio del Táchira, asistido por el abogada en ejercicio José Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 901.188, por Desalojo, siendo admitida en fecha 09 de marzo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el Nº 1.620/05.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa se constata que desde la fecha de admisión de la demanda en este Juzgado, es decir, desde el día 09 de marzo de 2006, el demandante, no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, lo que significa, no ha dado impulso a la presente causa para su continuación y, al no existir actividad procesal alguna; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido desde el día 09 de marzo de 2005, hasta el día de hoy veintidós de marzo de 2006, un año y 13 días sin impulso procesal, inactividad esta que produce la perención de la instancia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia debe declararse extinguida y así se declara.
T E R C E R O
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy miércoles veintidós (22) de marzo de 2006, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro la boleta de notificación.
La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

Exp/1620/05
PAGP/jhony.-
22/03/06