REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° 147°
DEMANDANTE: BLANCA ELOISA BARRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.371, en representación de sus hijos (Se omiten los nombres).

DEMANDADO: ALVIAREZ CIRO MARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-717.686 y RAÚL ARTURO ALVIAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.842.442.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA


Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2006, que corre agregado al folio ciento treinta y cuatro (134), realizado por la ciudadana BLANCA ELOISA BARRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.371, parte demandante, de este domicilio y hábil, madre de las adolescentes (Se omiten los nombres) y los niños (Se omiten los nombres), mediante el cual solicita aumento de la obligación alimentaria por cuanto han transcurrido mas de cuatro (04) años, desde que se fijo la misma, y debido al alto costo de las vida y sus ingresos no alcanza para cubrir los gastos de educación y alimentación de sus hijos.
Estando debidamente citada la parte demandada a los efectos de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de aumento de pensión, solo se hizo presente la parte demandada ciudadano RAÚL ARTURO ALVIAREZ RAMÍREZ, asistido del abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, y estado presente el ciudadano Juez, se le sede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “ofrece la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (bs. 50.000,oo) y en los meses de Septiembre y diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) para gastos de útiles escolares y navideños”, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados, en consecuencia se declara desierto el acto y la causa queda abierta a pruebas por el lapso de ocho días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano RAÚL ARTURO ALVIAREZ RAMÍREZ asistido por el abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 33.475, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 01 de marzo de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada ciudadano RAÚL ARTURO ALVIAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.842.442 asistido por el abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 33.475, consignan escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y treinta y tres (33) anexos, siendo admitido en fecha 01 de marzo de 2006.
MOTIVA

El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, acordada según Convenimiento realizado por las partes en fecha (23) veintitrés de octubre de dos mil uno, el cual fue homologado por este Tribunal, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien en el presente caso la parte actora alega, que desde el 23 de octubre de 2001, fecha en la cual se realizo acto conciliatorio por obligación alimentaria, no se ha aumentado la pensión, y debido al alto costo de la vida y por cuanto sus ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos, solicita sea aumentada la obligación alimentaria.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, solo compareció la parte demandada ciudadano RAÚL ARTURO ALVIAREZ RAMÍREZ, asistido por el abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.475, quien presento escrito de contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria, alegando que no devenga un salario fijo ya que su trabajo consiste en el manejo de una camioneta y sus ingresos son por viajes realizados; que tiene la responsabilidad de mantener el hogar que formo con la ciudadana YOLANDA DELGADO AGUILAR con quien procreo un hijo; que en la actualidad contribuye con los gastos médicos de su padre ya que este se encuentra postrado en una cama debido a un accidente cerebro vascular; que lo único que puede ofrecer como aumento a la obligación alimentaria es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) mensuales; asimismo niega, rechaza y contradice la solicitud de aumento de obligación alimentaria en todas y cada una de sus partes ya que el monto solicitado de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) es realmente muy alto, afectando esto los gastos de su núcleo familiar.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, presenta escrito promoviendo las siguientes: Recibos de colaboración del Pre-escolar los Cariñositos las cuales demuestra los gastos mensuales por concepto de estudios y examen médicos para su hijo en cuanto al informe medico donde se evidencia que el ciudadano CIRO MARCELO ALVIAREZ presenta enfermedad cerebro vascular y en cuanto a los recibos de agua, luz y tvcable; se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole pleno valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero que los emite mediante la prueba testimonial, sin embargo se tiene como indicio de gastos realizados por el codemandado a favor de su hijo.

Ahora bien, es necesario dejar sentado que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que es un deber de todos los jueces procurar el desarrollo efectivo de este derecho, garantizando mediante los medios que dispone la propia legislación su goce real, concreto y efectivo, en este sentido a los fines de garantizar el precitado derecho a las adolescente (Se omiten los nombres) y los niños (Se omiten los nombres), resulta imprescindible ajustar la pensión de alimentos de la cual son beneficiarios, a los fines de que la misma, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos.
En este orden de ideas observa quien Juzga, que desde la fecha en que fue fijada la obligación alimentaria, es decir, desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil dos, han transcurrido mas de cuatro años, sin que se haya verificado el aumento de la obligación alimentaria, y en virtud del incremento en el costo de la canasta básica, así como el incremento en los servicios como consecuencia de la inflación, es por lo se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana BLANCA ELOISA BARRERA HERNÁNDEZ y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al monto del aumento de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al interés superior del niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de las adolescentes (Se omiten los nombres) y los niños (Se omiten los nombres), efectúa el respectivo ajuste tomando en consideración lo ofrecido por el ciudadano RAÚL ARTURO ALVIAREZ RAMÍREZ, por cuanto en las pruebas consignadas se evidencia la carga económica que en los actuales momentos posee el demandado; y visto que la parte actora, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte demandada, en consecuencia se fija el aumento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, para que la obligación alimentaria quede en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, y dos cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad; los gastos médicos deben ser cubiertos en partes iguales, pensión esta que debe ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada a tal fin, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, BLANCA ELOISA BARRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.371, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, en representación sus hijos (Se omiten los nombres).
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, RAÚL ARTURO ALVIAREZ RAMÍREZ, antes identificado, en su carácter de hermano de las adolescentes (Se omiten los nombres) y los niños (Se omiten los nombres), cancela y que actualmente es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y las cuotas extraordinarias por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en los mes de septiembre y diciembre de cada año, destinada al pago de uniformes, útiles escolares y gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas una vez quede firme la presente decisión, en la cuenta aperturada para tales efectos.
TERCERO: Tanto el demandado como la demandante estarán obligados a cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando los niños y adolescentes lo ameriten.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy nueve (09) de marzo de dos mil seis.
EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio,


Exp. 862-05
09/03/2006
PAGP