REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195º y 147º
Expediente Nº 808-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ANA HILDA ESPINOZA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.660, domiciliada en el Barrio Ayacucho calle 5 casa N° 4-B-5, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija KELLY YOJANA ESPINOZA.-
B.- Parte Obligada:
HUMBERTO JOSE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.745.108, domiciliado en San José de Los Altas Vía la Mariposa, Cortada del Guayabo, Granja Los Roa, Estado Miranda.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 14 de Mayo del 2.005, por la ciudadana ANA HILDA ESPINOZA CELIS, actuando en nombre y en representación de su hija KELLY YOJANA ESPINOZA, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano HUMBERTO JOSE DUQUE, por suma de dinero razonable para sufragar los gastos de Alimentación de la citada niña, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 2.-
El día 09 de Marzo del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se libro Rogatoria al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 03 al 07 ambos inclusive.-
Al folio 08, riela diligencia de fecha 18 de Mayo del 2.005, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada, tal y como consta al folio 09.-
Al folio 10, corre auto de fecha 24 de Octubre del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° JP-2-1717/C-624, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta del folio 11 al 18.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia. Tal y como consta al folio 19.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el ciudadano HUMBERTO JOSE DUQUE, y la niña KELLY YOJANA ESPINOZA, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por ANA HILDA ESPINOZA CELIS madre de la niña KELLY YOJANA ESPINOZA; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana ANA HILDA ESPINOZA CELIS madre de la niña KELLY YOJANA ESPINOZA, en contra de HUMBERTO JOSE DUQUE, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-
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