REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195º y 147º


Expediente Nº 809-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MIRELIS YORLEY MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.287.402, domiciliada en la Aldea Palma Sola, vía San pedro del Río al lado del Hermano Miguel, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas YENNIFER, YOLIMAR y YORLETH CARVAJAL MONCADA.-

B.- Parte Obligada:
JHONY JESUS CARVAJAL BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.258.661, con domicilio laboral en la Quincalla de Los Chinos en la Carrera 5 entre calles 4 y 5, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 06 de Mayo del 2.005, por la ciudadana MIRELIS YORLEY MONCADA PEREZ, actuando en nombre y en representación de sus hijas YENNIFER, YOLIMAR y YORLETH CARVAJAL MONCADA, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JHONY JESUS CARVAJAL BAUTISTA, por suma de (Bs. 80.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copias Certificadas de las partidas de nacimiento N° 838, 841, 1105, de CARLOS YENNIFER, YOLIMAR y YORLETH CARVAJAL MONCADA, en la cual consta que las beneficiarias de la presente pensión de alimentos son hijas del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 11 de Mayo del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se Oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 08 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 16 de Mayo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JHONY JESÚS CARVAJAL BAUTISTA, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informo a la ciudadana Juez que yo soy obrero eventual, que trabajo en la Quincallería de los Chinos una vez que otra cuando me buscan, por un día y de ahí no paso, no poseo trabajo fijo, por eso no puedo cubrir la suma de (Bs. 80.000,00) mensuales que ella me esta pidiendo para mis hijos, lo que yo puedo ofrecer es la suma de (Bs. 60.000,00) porque no puedo más, y no me estoy negando ya que no tengo más capacidad económica que dar. Es todo…” tal y como consta al folio 10.-
Al folio 11, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 12 al 13 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 14, riela diligencia de fecha 13 de Junio del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que procedió a entregar la Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano JHONNY JESUS CARVAJAL BAUTISTA, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 15, corre diligencia de fecha 27 de Junio del 2.005, suscrita por el ciudadano JHONNY JESUS CARVAJAL BAUTISTA, por medio de la cual consigna recibos.-
Al folio 22, aparece diligencia de fecha 25 de Octubre del 2.005, suscrita por el ciudadano JHONNY JESUS CARVAJAL BAUTISTA, por medio de la cual consigna recibos.-
Al folio 33, riela diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.005, suscrita por el ciudadano JHONNY JESUS CARVAJAL BAUTISTA, por medio de la cual consigna la cantidad de (Bs. 30.000,00) para la apertura de la cuenta de Ahorros respectiva.-
Al folio 34, corre auto de fecha 01 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidad Bancaria de Banfoandes para la apertura de la cuenta de Ahorros correspondiente, tal y como consta al folio 35.-
Al folio 36, riela diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que procedió a entregar la Boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana MIRELIS YORLEY MONCADA PEREZ, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 37, aparece diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.005, suscrita por la ciudadana MIRELIS YOLEY MONCADA PEREZ, por medio de la cual solicita sea aperturada la cuenta de ahorros y que la representante de la misma sea la mamá ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ GAFARO, y al folio 38 corre agregada la copia de la cedula de Identidad de la Citada ciudadana.-
Al folio 39, corre auto de fecha 05 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se acuerda oficiar a Banfoandes a los fines de notificarle el cambio del representante de la cuenta de ahorros correspondiente, tal y como consta al folio 40.-
Al folio 41, riela diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que procedió a entregar la Boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana MIRELIS YORLEY MONCADA PEREZ, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 42, riela diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que procedió a entregar la Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano JHONNY JESUS CARVAJAL BAUTISTA, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 43, aparece diligencia de fecha 27 de Marzo del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna debidamente firmada Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, tal y como consta al folio 44.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento corrientes en autos del folio 02 al 04, la filiación paterna entre el demandado y YENNIFER, YOLIMAR y YORLETH CARVAJAL MONCADA, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) MENSUALES que es el equivalente a un 14,81% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), que es el equivalente a un 29,62% de un salario mínimo Urbano, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-