REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195º y 147º
Expediente Nº 875-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
JUDITH COROMOTO CARRILLO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.102.496, domiciliada en el Barrio Urdaneta carrera 1 N° 3-67, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija WENDY ESTEFANYE PINEDA CARRILLO.-
B.- Parte Obligada:
YALEY UBALDO PINEDA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.126.525, domiciliado en la calle 6 Restauran Yola, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 31 de Octubre del 2.005, por la ciudadana JUDITH COROMOTO CARRILLO LABRADOR, actuando en nombre y en representación de su hija WENDY ESTEFANYE PINEDA CARRILLO, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano YALEY UBALDO PINEDA LABRADOR, por suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Certificada de la partida de nacimiento N° 3296, de WENDY ESTEFANYE PINEDA CARRILLO, en la cual consta que la beneficiaria de la presente pensión de alimentos es hija del demandado y de la solicitante de autos, y así mismo consigno constancia de Estudio, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 03 de Noviembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 06 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 07, riela diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano YALEY UBALDO PINEDA LABRADOR, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo no puedo darle la cantidad de me exige sino mantener mis gastos que he venido dándole como lo expongo en la exposición de motivos, la cual consigno en este acto marcada “A” constante de Dos (02) folios utilizados, igualmente consigno marcado “B” copia simple de Oficio N° J3-2864-2.003, y su anexo consistente en Acta de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 03 del Estado Táchira, constante de 03 folios utilizados; igualmente anexo marcado “C” copias fotostáticas simples de los depósitos bancarios signados con los números 388489815, 376687311, 378197537, 378198429 y 377153535, correspondiente a la cancelación del Colegio de mis hijos, todo lo cual solicito sean agregados a los autos. Es todo…” tal y como consta del folio 08 al 20.-
Al folio 21, riela constancia solicitada por la ciudadana JUDITH COROMOTO CARRILLO LABRADOR.-
Al folio 22, corre diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2.005, suscrita por la ciudadana JUDITH COROMOTO CARRILLO LABRADOR.-
Al folio 13, aparece diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2.005, suscrita por el ciudadano YALEY UBALDO PINEDA LABRADOR, por medio de la cual consigna copia simple de la libreta de Ahorros que posee, e igualmente consigno copia del acta de Nacimiento de su otra hija, y constancia de estudio, tal y como se evidencia del folio 24 al 27.-
Al folio 28, riela auto de fecha 13 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas, e igualmente se dicta auto para mejor proveer por un lapso de Treinta Días.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 02, la filiación paterna entre el demandado y YOSLEYDY ESTEFANYE PINEDA CARRILLO, beneficiaria de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) e igualmente tomando como referencia el IPC del mes de Diciembre del año 2.003 y el IPC del mes de Febrero del 2.006 y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 82.120,00) MENSUALES que es el equivalente a un 20.27% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 164.240,00), que es el equivalente a un 40.55% de un salario mínimo Urbano, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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