REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, domiciliada en: Invasiones Buena Vista, más arriba del puente La Quebradita, Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hijos los niños: SARAID y ANTONI JOSUE CABALLERO DELGADO, de 2 y 1 año de edad.
PARTE DEMANDADA: ATENOGENES CABALLERO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.065, domiciliado en: Vía La Colorada, entrada de la Finca La Buenaza y La Esperanza, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira..
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 486

En fecha 28 de marzo del 2006, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de siete (07) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos LUZ MARINA DELGADO y ATENOGENES CABALLERO MARQUEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) pagaderos en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre se comprometió que en el inicio del año escolar colaborar con la compra de los uniformes escolares y la madre comprará la lista de útiles escolares; en el mes de diciembre el padre se comprometió a comprarle el estreno del 24 de diciembre de cada año y la madre los del 31 y el regalo será comprado por ambos padres. Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el presente acuerdo empezará a regir a partir del 27 de marzo del 2006; ambas partes estuvieron de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada el acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la niña.




Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: Ciudadanos LUZ MARINA DELGADO y ATENOGENES CABALLERO MARQUEZ, en fecha 27 de marzo del 2006 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 486, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes..
SEGUNDO: En el mes de diciembre el padre le comprara una muda de ropa con calzado para el 24 de diciembre y la madre lo del 31 de diciembre de cada año, al igual que el regalo será compartido en partes iguales.
TERCERO: En el mes de agosto el padre colaborara con la compra de los uniformes escolares y la madre comprará la lista de útiles escolares.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Queda establecido igualmente que los padres compartirán los gastos medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones.
SEXTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. Claudia l., sierra j..
En la misma fecha se inventario bajo el N° 486 y se libro oficios bajo los Nos: 276, 277 y 278 se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Mait.-