REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de Identidad Nos: V-5.674.282, domiciliado en calle 2 N° 2.23 Tucape, Municipio Cárdenas Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DODIANA ANDREA ROMERO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.785.803, domiciliada en la vereda 5, N° 8, Urbanización El Diamante, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

EXPEDIENTE No: 0292-2006.

Se inicia la presente causa por escrito presentado por el ciudadano ADID BEIRUTI BRACHO, asistido del abogado JESUS LEONARDO USECHE L, mediante el cual expone: Que es beneficiario por endoso de una letra de cambio librada en fecha 29-09-2005, con fecha de vencimiento 03-11-2005, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares /( Bs. 3.300.000.°°), para ser pagada sin aviso y sin protesto, en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyo beneficiario es el ciudadano Henry Sánchez Méndez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.414.422, de profesión comerciante, casado, quien expuso: Que la cambial fue liberada por la ciudadana DODIANA ANDREA ROMERO CRUZ, quien es mayor de edad, venezolana, de profesión de oficios hogar, domiciliada en la vereda 5, numero 8, Urbanización II, santa Ana, Estado Táchira , soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.785.803 y que fue endosada a su favor a consecuencia de un negocio celebrado con su beneficiario ciudadano Henry Sánchez Méndez. Que una vez vencida la única de cambio y para dar cumplimiento al artículo 446 del Código de Comercio, procedió a hacer el cobro legal de la misma, presentándola en varias oportunidades y la respuesta de su liberadora, es que pagaría después, pero hasta la presente fecha, no lo ha hecho, que ha sido infructuoso el pago de la misma. Que de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el 456 ejusdem, acude a la competente autoridad para demandar a la ciudadana DODIANA ANDREA ROMERO CRUZ, principal pagadora, para que le pague el valor de la única de cambio, más los intereses moratorios a razón del cinco por ciento ( 5%) , de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, que arrojan la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares ( Bs. 41,250.°°), más los honorarios profesionales en la suma de ochocientos veinticinco mil bolívares ( Bs. 825.000.°°) , de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario pide que sea condenada por el Tribunal para que pague los montos solicitados. Solicita se decrete medida de embargo preventiva contra bienes y muebles propiedad de la demandada, de conformidad con los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro millones ciento sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.166.250. °°). Consigna junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción consistente en una letra de cambio
En fecha veintitrés (23) de enero de 2005, este Tribunal admite la demanda, decreta la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada y acuerda la intimación de la parte demandada. Corre inserta al vuelto del folio ocho (8) diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, donde deja constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTICULO 651 “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto se observa, que la parte demandada habiendo sido legalmente intimada, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil del despacho, no hizo oposición al decreto de intimación y como quiera que el lapso concedido para que formulara la misma se encuentra vencido, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Así mismo, fija un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte demandada cumpla voluntariamente con esta decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se dejo copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario Temporal