REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 145°
PARTE DEMANDANTE: YULIANA MASSIEL OZUNA CHAPARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.821.126, domiciliada en: Carrera 4 N° 4-08, Urbanización Aurelio Chacón, La Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hija: ANGELICA ASTRID MORLES OZUNA, de 05 años de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MORLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.117, domiciliado en: Carrera 5 al frente de la Cancha del Liceo Monseñor Bernabé Vivas, Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 378
PARTE NARRATIVA
En fecha trece de diciembre del dos mil cinco, corriente al folio -43-, la Ciudadana YULIANA MASSIEL OZUNA CHAPARRO, solicito aumento de pensión de alimentos a la suma de Ciento Ochenta mil bolívares mensuales por cuanto es muy poco para todos sus gastos, aparte de las medicinas, gastos escolares y navideños
En fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco, se oyó la solicitud de aumento de la pensión, citando al ciudadano JOSE ANTONIO MORLES, librándose la respectiva boleta de citación y notificando al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 48, cursa diligencia de la Ciudadana LUDY MARIAM JAIMES DE LA CRUZ, donde consigna muda de ropa y regalo de navidad para la niña ASTRID ANGELICA MORLES OZUNA.
Al folio 49, cursa diligencia de la Ciudadana YULIANNA MASSIEL OZUNA CHAPARRO, donde recibe lo consignado por el padre de su hija y manifestando que hacía falta los zapatos, medias y ropa interior
Al folio 50, cursa agregada mediante diligencia del alguacil de este Despacho Boleta de Citación, firmada por el Ciudadano JOSE ANTONIO MORLES.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y
adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
En interpretación de las normas antes indicadas, específicamente lo relacionado al ajuste automático y proporcional teniendo en cuenta el incremento en el costo de vida que en consecuencia es justo y legalmente procedente declarar con lugar la presente solicitud de aumento, aún cuando no consta en autos los ingresos del obligado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana YULIANNA MASSIEL OZUNA CHAPARRO, a favor de su hija la niña ANGELICA ASTRID MORLES OZUNA.
SEGUNDO: Se acuerda en aumentar a la pensión de alimentos mensual la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para un total en el mes de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00)
TERCERO: En el mes de agosto se mantiene que el obligado de autos le comprara los útiles escolares a su hija, una vez la madre le entregue la lista y junto a la madre los uniformes escolares.
CUARTO: En el mes de diciembre se mantiene que el padre le comprara la ropa con sus accesorios como zapatos y ropa interior y el regalo de navidad para el 24 de diciembre debiendo consignarla para el 18 de diciembre del 2006 y la madre
para el 31 de diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y otros gastos eventuales que pudiera presentar la niña, serán asumidos en la proporción de un 50% por cada progenitor.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el nueve (09) de marzo del dos mil seis.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario T.
Mait.-