REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

EXP. N° 1.804.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YEINERY DURÁN, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 37.160.953, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio La Playita, calle 10 al final del río, casa azul con rosado, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: DIOSEMEL AGUILAR GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-21.225.177, mayor de edad y hábil, domiciliada en San Antonio, diagonal al Hotel Adriático, Empresa América “2000”, Fábrica de Pantalones, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 08 de agosto de 2.005, la ciudadana YEINERY DURÁN, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños JOSUÉ y DENIS, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano DIOSEMEL AGUILAR GUERRERO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopias de los siguientes documentos: 1°) Partidas de Nacimiento N°s. 4126 y 181, asentadas en fechas: 01 de octubre de 2.001 y 13 de noviembre de 2.002, respectivamente, en la Prefectura de la Parroquia La Concordia y Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2°) Fotocopia de su Cédula de Ciudadanía (fs. 01-04).
En fecha 11 de agosto de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios N°s. 910 y 909, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación; y al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 05-09).
En fecha 28 de septiembre de 2.005, se recibió EXHORTO del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 10-14).
En fecha 14 de octubre de 2.005, se dictó mediante el cual se acordó librar oficio a la Fábrica de Pantalones “América 2000”, mediante el cual se solicitó información acerca del sueldo que devengaba el obligado. En la misma fecha se libró oficio (fs. 16-17).
En fecha 19 de octubre de 2.005, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se difirió la sentencia, librándose oficio al Director de Recursos Humanos de la Fábrica de Pantalones América 2000, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira (fs. 18-19).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, por no encontrarse presente ninguna de las partes (f. 15).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1°) A los folios 03 y 04 corren insertas fotocopias de las Partidas de Nacimiento N°s. 4126 y 181, asentadas en fechas: 01 de octubre de 2.001 y 13 de noviembre de 2.002, respectivamente, en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en las que consta que JOSUÉ y DENIS, nacieron en fechas: 21 de junio de 2.001 y 13 de noviembre de 2.002, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos: DIOSEMEL AGUILAR GUERRERO y YEINERY DURÁN, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2°) Las partes no promovieron pruebas.

Dado a que el solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.371 (O), Decreto Nº 4.247, de fecha 02 de febrero de 2.006.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YEINERY DURÁN, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 37.160.953, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio La Playita, calle 10 al final del río, casa azul con rosado, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado DIOSEMEL AGUILAR GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-21.225.177, debe cancelar para sus hijos JOSUÉ y DENIS, el equivalente al treinta y dos coma veintiuno por ciento (32,21%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de MARZO - 2006. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y El Secretario mediante oficio.
SEXTO: Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los catorce días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/gc.-