EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes catorce de marzo de dos mil seis.
195º y 147º
EXP. N° 1.873.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GABRIELA BEATRIZ TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.925, residenciada en la Urbanización Río Grita, bloque 17 apartamento 01-02, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo NICOLA LA GRUTTA TORRES.
Parte Demandada: NICOLAS LA GRUTTA TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.418.496, propietario de la Hacienda La Gloria, ubicada en El Guayabo, Estado Zulia y puede ser localizado en el Restaurant La Cotorra de la calle 2, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.873-2006, aparece demostrado que la ciudadana GABRIELA BEATRIZ TORRES, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano NICOLAS LA GRUTTA TORRES, folio 1.
La solicitante consignó fotocopia simple de la acta de nacimiento N° 210, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, del año 2004, fotocopia simple de la cédula de identidad N° V-14.360.925, a nombre de GABRIELA BEATRIZ TORRES. (Folios 2, 3).
En fecha 30 de enero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano NICOLAS LA GRUTTA TORRES, se libró oficio Nº 1286-126 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 4, 5 y 6).
Al folio 07, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, en fecha 07-03-2006, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, dirigida al ciudadano NICOLAS LA GRUTTA TORRES, debido a que me trasladé a la calle 2, Restaurante La Cotorra, encontrando a la ciudadana YOLY ADRIANZA, quien informó que Nicolás La Grutta Torres. no reside en ese lugar. Es todo”.
Al folio 12, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: En el día de hoy viernes diez de Marzo de dos mil seis, siendo la una de la tarde, comparecieron espontáneamente los ciudadanos GABRIELA BEATRIZ TORRES y NICOLÁS LA GRUTTA TORRES, renunciando al lapso de comparecencia para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano NICOLÁS LA GRUTTA TORRES, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo NICOLA LA GRUTTA TORRES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, depositando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs.60.000,00), quincenales, a partir del 15 de marzo de 2006, dinero que depositara en la cuenta de ahorros que se abra para tales efectos en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a colaborar con el cien por ciento (100%) de los gastos de diciembre para su hijo y con respecto a los gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, en beneficio de su prenombrado hijo se compromete a cubrirlos todos. SEGUNDO: La ciudadana GABRIELA BEATRIZ TORRES, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano NICOLAS LA GRUTTA TORRES, para su hijo. TERCERO: El ciudadano NICOLÁS LA GRUTTA TORRES, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.
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