EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles quince de marzo de dos mil seis.
195º y 147º
EXP. N° 1.881.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROSA MARÍA LÓPEZ SERRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.787, residenciada en el kilómetro 96 Barrio Corea, casa sin número, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo RICHARD EDILSON.
Parte Demandada: RICHARD CRUZ AFANADOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.664, puede ser localizado en la vía Machiques-Colón, después de la Reencauchadora, la tercera finca “La Esperanza”, después de Orope, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.881-2006, aparece demostrado que la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ SERRANO, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano RICHARD CRUZ AFANADOR, folio 1.
La solicitante consignó fotocopia simple de la acta de nacimiento N° 23672, expedida por El Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini del Estado Táchira, del año 2003, fotocopia simple de la cédula de identidad N° V-17.497.787, a nombre de ROSA MARÍA LÓPEZ SERRANO (Folios 2, 3).
En fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano RICHARD CRUZ AFANADOR, se libró oficio Nº 1286-186 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 4, 5 y 6).
Al folio 07, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, en fecha 07-03-2006, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, constante de un folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1.881-2006, en donde firmó el ciudadano RICHARD CRUZ AFANADOR, el día de ayer jueves veintitrés del presente mes y año, a las tres y quince minutos de la tarde, ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5 de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 10, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy lunes trece de marzo de dos mil seis, siendo las diez cero minutos de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Acto seguido el Juez procedió a imponer a los ciudadanos RICHARD CRUZ AFANADOR y ROSA MARÍA LÓPEZ SERRANO, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano RICHARD CRUZ AFANADOR, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo RICHARD EDICSON, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, los cuales depositará fraccionados en dos quincenas, en la cuenta de ahorros que se abra para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a partir del presente mes. El primer depósito lo hará el día 20 de los corrientes, y luego, los demás depósitos los hará dentro de los primeros cinco días de cada mes. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes. Así mismo se comprometió a dar una cuota especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para cubrir gastos propios de la época. SEGUNDO: La ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ SERRANO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano RICHARD CRUZ AFANADOR, para su hijo. TERCERO: El ciudadano RICHARD CRUZ AFANADOR, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO, tal y como lo dispone el artículo 375, ejusdem”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.
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