REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
EXP. N° 1.679.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SANDRA TAPIAS PADILLA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.412.668, mayor de edad y hábil, domiciliada en Colinas del Paraíso, calle 4, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hija EMILY WYLFRIAMNYS (04 años de edad).
Parte Demandada: WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.064, residenciado en la calle 01, entre carreras 09 y 11, casa N° 9-108, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, trabaja en su casa como técnico en refrigeración.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 08 de noviembre de 2.004, la ciudadana SANDRA TAPIAS PADILLA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la niña EMILY WYLFRIAMNYS, que fuera citado el padre de la misma, ciudadano WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrada hija, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopias de los siguientes documentos: 1°) Partida de nacimiento N° 2.032, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, asentada el 21 de agosto de 2003. 2°) Fotocopia de su Cédula de ciudadanía N° 60.412.668. (f. 02).
En fecha 10 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficio N° 1286-240 al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación. (fs. 03, 04, 05).
En fecha 01 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que consigna boleta de citación con su respectiva copia certificada del libelo de demanda, dirigida al ciudadano WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE, debido a que se trasladó en diferentes oportunidades y no se encontraba, dejándole razón con su hermana Aura y su mamá Dora Manrique (f. 06).
Al folio 12, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA TAPIAS PADILLA, en fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual informa al Tribunal la dirección para que sea ubicado el obligado WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE.
Al folio 13, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual en fecha 13 de febrero de 2006, se acordó la citación del ciudadano WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE y se libró la boleta de citación.
Al folio 15, corre inserta la diligencia del Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE y consignó la respectiva boleta de citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presentes los ciudadanos WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE y SANDRA TAPIAS PADILLA. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE, quien expuso: “Ofrezco dar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) mensuales, pero cuando yo pueda, ya que actualmente no cuento con trabajo fijo, ya que yo trabajo es arreglando aires acondicionados pero de vez en cuando”. Acto seguido la ciudadana SANDRA TAPIAS PADILLA, expuso: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento que ha hecho en el día de hoy el padre de mi hija, por considerar que no es justo”. El Tribunal les explicó a ambas partes que a partir de la presente fecha, tenían ocho días para evacuar y promover pruebas, y luego se dictaría el fallo respectivo. (f. 17).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1°) Al folio 02 corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 2.032, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, asentada el 21 de agosto de 2003, en la que consta que EMILY WYLFRIAMNYS, nació en esa localidad, en fecha: 20 de diciembre de 2001, y que es hija de los ciudadanos: SANDRA TAPIAS PADILLA y WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2°) Las partes no promovieron pruebas.
Dado a que la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.371 (O), Decreto Nº 4.247, de fecha 02 de febrero de 2.006.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SANDRA TAPIAS PADILLA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.412.668, mayor de edad y hábil, domiciliada en Colinas del Paraíso, calle 4, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado WOLFRAMN EMILIO RUBIO MANRIQUE, debe pagar para su hija EMILY WYLFRIAMNYS, el equivalente al treinta coma uno por ciento (30,1%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de MARZO - 2006. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo), dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y La Secretaria mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/maco.-
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