REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º
EXP. N° 1.874.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANDREA DEL PILAR CUDRIZ HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.691, mayor de edad, soltera, domiciliada en la carrera 7 N° 4-68, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo CRISTIAN ANTONIO (06 años).
Parte Demandada: MELVIS ANTONIO BRIÑEZ MANIO, venezolano, se desconoce número de cédula, residenciado en La Urbanización El Araguaney, la 2da calle a mano derecha, casa N° 47, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 24 de enero de 2006, la ciudadana ANDREA DEL PILAR CUDRIZ HERRERA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño CRISTIAN ANTONIO (06 años), que fuera citado el padre del mismo, ciudadano MELVIS ANTONIO BRIÑEZ MANIO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopias de los siguientes documentos: 1°) Partida de Nacimiento N° 594, asentada en fecha 27 de agosto de 2001, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría. 2°) Fotocopia de su cédula de identidad (fs. Vto. 01 y 02).
El 31 de enero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio Nº 1286-138, al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación, (fs. 03, 04,05).
En fecha 24 de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano MELVIS ANTONIO BRIÑEZ MANIO, y consignó la respectiva boleta de citación. (fs. 6-7).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día tres de marzo de 2.006, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para celebrar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose solo presente el obligado, quien expuso: “Con respecto a la solicitud de Pensión Alimentaria que formuló la ciudadana ANDREA DEL PILAR CUDRIZ HERRERA, en mi contra, lo rechazo en todas y cada una de sus partes, por cuanto el niño al cual se me imputa la paternidad, no es mi hijo, y además yo nunca viví en concubinato con la demandante de autos, ni mucho menos he reconocido a ese niño. Es todo”. (f. 08).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) Al folio 02 corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 594, asentada en fecha 27 de agosto de 2.001, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que CRISTIAN ANTONIO, nació en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 1.999, y que es hijo de la ciudadana: ANDREA DEL PILAR CUDRIS HERRERA, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Las partes no promovieron pruebas.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Si bien es cierto, que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (el subrayado es del Tribunal), no es menos cierto, que el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. (negritas y cursivas del Tribunal).
Por otra parte, expresan los artículos 211 y 214 del Código Civil, lo siguiente: ARTÍCULO 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (el resaltado es del Tribunal).
Por otra parte, es importante traer al presente fallo, parte de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social. Sentencia del 01-06-2000. Ponente: Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 99-278, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L.O.P.N.A., contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, la cual entre otras cosas, dice: “Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes... ...si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe...” (el resaltado es del Tribunal).

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ANDREA DEL PILAR CUDRIZ HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.691, mayor de edad, soltera, domiciliada en la carrera 7 N° 4-68, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Pues en el caso que nos ocupa, no consta en autos circunstancias o elementos concordantes de prueba que lleven a este Juzgador a la convicción inequívoca, de que el demandado de autos sea el padre del niño “CRISTIAN ANTONIO”, por lo que deberá la solicitante, incoar ante un Tribunal de Protección, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que una vez probada la filiación entre el prenombrado párvulo y el ciudadano MELVIS ANTONIO BRIÑEZ MANIO, pueda intentar una nueva solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/maco.-
Exp. Nº 1.874-2006.