REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves nueve de marzo de dos mil seis.
195º y 147º

EXP. N° 1.038.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.466, residenciada en La Urbanización Jáuregui, calle 05 Bis, casa N° 13-31, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo WILFRED DANIEL ROA CASTILLO.
Parte Demandada: WILLIAM ALEXANDER ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.245, residenciado en la Carretera Panamericana, casa N° 7-24, al lado del “Izarra” La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.038-2002, aparece demostrado que la ciudadana ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA, intentó solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, folio 75.
Al folio 76, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual en fecha 12-01-2006, se acordó citar al ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, para que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a la hora que el alguacil le indique en la respectiva boleta, debiendo estar presente la ciudadana ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA.
Al folio 77, corre inserta la boleta de citación del ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA.
Al folio 78, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, en fecha 09-02-2006, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1038-2002, en donde firmó el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, el día de ayer miércoles ocho del presente mes y año, a las cinco de la tarde, ubicado en la carretera Panamericana, esquina con carrera 7 de esta población de La Fría, en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 80, corre inserto el auto en el cual este Juzgado hace constar que el día 15 de febrero de 2006, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA y WILLIAM ALEXANDER ROA, para el acto conciliatorio por la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, se hizo el anuncio correspondiente, sin encontrarse presente ninguna de las partes antes nombradas, razón por la cual no se celebró el mencionado acto. Abriéndose a pruebas según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Al folio 81, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, martes siete de marzo de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA y WILLIAM ALEXANDER ROA, plenamente identificados en autos, y manifestaron su deseo de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hecho lo cual solicitaron al ciudadano Juez, se llevara a cabo el mismo. Acto seguido, este Juzgado velando por el interés superior del niño WILFRED DANIEL ROA CASTILLO, impuso a las partes del contenido de algunos artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho lo cual los mismos, en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: “PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, manifestó que ofrece dar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), mensuales, a partir del presente mes de marzo, dinero efectivo que le dará personalmente a la ciudadana ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA, para lo cual la ciudadana ERYS COROMOTO CASTILLO, se compromete a consignar un escrito cada tres meses donde se verifica que el obligado esta cumpliendo. Así mismo se comprometió el obligado a comprarle todos los útiles y uniformes escolares a su hijo, como también corre con el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y hospitalización y los estrenos del niño y cualquiera otro que surjan en beneficio de su prenombrado hijo. SEGUNDO: La ciudadana ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA, expuso acepto en todos los términos el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. TERCERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, manifiesta que acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se le imparta la Homologación de Ley al presente CONVENIMIENTO”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.