REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves nueve de marzo de dos mil seis.
195º y 146º

EXP. N° 1.885

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LESBIA MARÍA ORTEGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.184, mayor de edad, soltera, domiciliada en la carrera 10, entre calles 05 y 06, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: APRICIO ALBERTO MONTIEL RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.691, mayor de edad y hábil, domiciliado en la Urbanización Río Grita, Sector Las Quintas, vereda 31, casa N° 2001, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 14 de febrero de 2.006, la ciudadana LESBIA MARÍA ORTEGA RODRÍGUEZ, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los niños PAOLA NINIBETH (16), que fuera citado el padre de la misma, ciudadano APRICIO ALBERTO MONTIEL RIVERA, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrada hija, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. La solicitante consignó 1.- Partida de Nacimiento N° 963, asentada en fecha 31-10-1.989, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la que consta que PAOLA NINIBETH, nació en el Hospital de La Fría, Estado Táchira, y que es hija de los ciudadanos APRICIO ALBERTO MONTIEL RIVERA y LESBIA MARÍA ORTEGA RODRÍGUEZ. 2°) Fotocopia de su cédula de identidad (fs. 01-02).
Este Tribunal el día 16 de febrero de 2.006, admitió la solicitud en referencia, libró Boleta de Citación al obligado, oficios N°s. 221 y 222, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación, y al Director de Recursos Humanos de la Empresa C.A. de Electricidad de Los Andes – Filial Cadafe, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 03-06).
En fecha 23 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Juzgado, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha practicó la citación del obligado, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 07-08).
En fecha 02 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, las partes se hicieron presentes, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano APRICIO ALBERTO MONTIEL RIVERA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) semanales, o sea la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000) a partir de la presente semana, dinero que le consignará en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Asimismo, manifiesta el obligado, que en el transcurso del presente mes, le entregará a la solicitante, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), que serán destinados para la compra de Uniforme Universitario y en cuanto a los gastos que se generen por gastos médicos, se compromete a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Finalmente, expresa el obligado, que se compromete a colaborar con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para gastos y estrenos navideños. SEGUNDO: La ciudadana LESBIA MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano APRICIO ALBERTO MONTIEL RIVERA, para su hija. TERCERO: El ciudadano APRICIO ALBERTO MONTIEL RIVERA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplan las demás disposiciones legales.

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.-


El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta
LJG/TKGS/gc.-