REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 15 de Marzo de 2006
PARTE DEMANDANTE: FÉLIDA MOLINA MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.019.306, y domiciliada en la Aldea Mesa de Pérez, en el sitio denominado Quebrada Negra, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de Cédula de Identidad N° V.- 17.528.363, con domicilio en la Aldea Mesa de Pérez, cerca de la Escuela de dicha aldea, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: La niña Keila Andreína y niño (a) en gestación.
EXPEDIENTE N° 410/2006
MOTIVO DE LA CAUSA: Homologación de acto conciliatorio.
I PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió solicitud constante de siete (7) folios útiles, de parte de la ciudadana Félida Molina Márquez, debidamente asistida por la Abogada Yudith Ramírez Carrero, en su carácter de Defensora Principal del Municipio Uribante, en el cual solicitan se fije obligación alimentaria en beneficio de los niños Keila Andreína y Eduan José. Para lo cual piden que se cite al padre de los niños, el ciudadano Pedro Antonio Ramírez.
Riela al folio ocho (8) que en fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Acuerda citar al ciudadano Pedro Antonio Ramírez, mediante boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, a fin de que comparezca ante este Despacho a realizar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o a dar contestación a la demanda. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca del inicio del procedimiento. Se libró boleta de citación y se hizo entrega de recaudos al ciudadano Alguacil para su práctica. Se libró telegrama de notificación N° 3200-055 al Fiscal Decimoquinto de Protección.
Consta en los folios diez (10) y once (11) recaudos consignados por el Alguacil de este Despacho, de la citación debidamente practicada al demandado.
En fecha quince de marzo de dos mil seis, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presentaron ante este Despacho los ciudadanos Félida Molina Márquez y Pedro Antonio Ramírez, demandante y demandado en este procedimiento. De inmediato la ciudadana Jueza los instó a llegar a un acuerdo para que fijen la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos Keila Andreína Ramírez Molina y Eduan José Ramírez. Suscribieron conformes el acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:
Primero: El ciudadano Pedro Ramírez se compromete a aportar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes.
Segundo: En el mes de diciembre aportará para los gastos navideños la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) como cuota extraordinaria.
Tercero: Ambos padres contribuirán con los gastos médicos que amerite la salud de los niños.
Cuarto: Respecto a la solicitud de obligación alimentaria en beneficio del niño Eduan José, el demandado manifestó que no establecerá ninguna cuota a favor de su hijo, por cuanto éste actualmente vive con él y esta bajo su cuidado.
Quinto: Ambos padres se comprometen a visitar y permitir que el otro visite a los niños.
Sexto: El obligado alimentario manifestó que en vista de que la ciudadana Félida Molina, se encuentra nuevamente embarazada él contribuirá con los gastos que amerite el embarazo y el parto, de igual forma cuando el niño nazca determinará una cuota de obligación alimentaria en su beneficio.
II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Karen Andreína y de niño (a) en gestación acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente a los beneficiarios. Y asi se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Félida Molina Márquez y Pedro Antonio Ramírez, para fijar la obligación alimentaria en beneficio de la niña Karen Andreína y de niño(a) en gestación, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Dicho monto deberá ser depositado mensualmente en la Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin.
SEGUNDO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Oficiar a la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante acerca de la decisión tomada.
CUARTO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los quince días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 3200- a la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante. Se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado N° 3200- .
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 410-2006
15-03-2006
YCDZ/lvpr
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