REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1054-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA NELLY PATIÑO DÍAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.400.258 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.754 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal.

MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL adolescente MICHAEL JEFRY PAREDES PATIÑO.

PARTE NARRATIVA

Revisadas exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:

En fecha 26 de marzo de 2004, la madre del acreedor alimentario introdujo solicitud de obligación alimentaria, la cual fue admitida en fecha 31 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado JOSÉ HUMBERTO PAREDES, la cual no fue posible practicar en virtud de que el Alguacil del Tribunal comisionado para tal fin, no lo pudo localizar (folio 14). Dicha situación dio lugar a que en fecha 12 de agosto de 2005, se declarara la perención de la instancia y la extinción del proceso de acuerdo con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la parte actora no había realizado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso (folios 18 al 24).

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana MARÍA NELLY PATIÑO DÍAZ, introdujo nuevamente solicitud de obligación alimentaria a favor de su hijo, y conforme con el principio de continuidad de la obligación alimentaria, se acordó reanudar el procedimiento ordenándose nuevamente la citación del demandado y, además se requirió información acerca de la relación laboral del alimentista, la cual fue recibida en fecha 20 de febrero de 2006, donde se verifica que devenga un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 790.560,00), (folio 38).

PARTE MOTIVA

Ante estos hechos, considera oportuno esta administradora de justicia proceder a realizar las consideraciones siguientes, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.



1° OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL:

Se percata esta juzgadora, que la pensión alimentaria del adolescente MICHAEL JEFRY PAREDES PATIÑO, fue solicitada desde el año 2004, sin embargo, no ha podido establecerse el monto ya que ha resultado difícil citar al alimentista y no se ha llevado a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Aunado a ello, se reitera que los padres tienen la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.


Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia que el demandado tiene ingresos para contribuir con los gastos que comporta la manutención de adolescente MICHAEL JEFRY PAREDES PATIÑO, y siendo obligación de quien juzga, ejercer las acciones conducentes para que el beneficiario pueda vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, además que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; resulta forzoso fijar provisionalmente la obligación alimentaria, hasta tanto se cite al alimentista y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


2° DE LOS GASTOS MÉDICOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la salud es un derecho social fundamental y en virtud del principio del interés superior del niño y del adolescente y de lo señalado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria también comprende lo relativo a los gastos de asistencia médica y medicinas, en razón de ello, resulta procedente que el padre colabore con los gastos de la intervención quirúrgica que amerita su hijo.

Ahora bien, de la constancia de ingresos inserta al folio 38, se verifica que el demandado cancela una póliza H.C.M. en Seguros Los Andes, por lo cual antes de ordenar la liquidación del 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, se ordenará oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de que informe si el adolescente está incluido en la póliza o en su defecto, se proceda a su inclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

3° DEL DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA:

El artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:




“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

El literal “a” de dicho artículo 521, prevé la posibilidad de que el Juez ordene que se retenga del sueldo la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

A la luz de lo expuesto, resulta procedente que en el presente caso se decrete el descuento directo por nómina del monto alimentario, en virtud de que no se ha logrado la citación del demandado para que cumpla voluntariamente con su obligación y a fin de garantizar el pago oportuno de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es conveniente indicar que la anterior decisión se toma a fin de propinarle protección integral y garantizarle al beneficiario de autos, un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del adolescente MICHAEL JEFRY PAREDES PATIÑO, ACUERDA:

PRIMERO: SE FIJA PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, la cual deberá ser depositada, desde el mes de marzo de 2006.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre, se cancelarán con el cobro del ticket de útiles escolares que concede la Gobernación del Estado a cada hijo.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, la cual deberá ser descontada de la bonificación de fin de año del demandado.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos, y en relación con el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina ocasionados por intervención quirúrgica que necesita el beneficiario, ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de que informe si el adolescente está incluido en la póliza de seguro, o en su defecto, se proceda a su inclusión.

QUINTO: SE ORDENA EL DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA del monto alimentario fijado provisionalmente, para lo cual ofíciese lo conducente, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira y apertúrese la cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

SEXTO: Ofíciese lo conducente a los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que informen acerca de las resultas de la citación del demandado ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boleta de notificación y oficios Nos. 3140-_____, 3140-_______, 3140-______, 3140-_______ y 3140-______.


Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1054-2004
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.