REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1046-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ÁNGELICA LORENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.479 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.520 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA WENDY YULIANA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 53, corre inserta diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2006, por la ciudadana ÁNGELICA LORENA SÁNCHEZ, mediante el cual demanda al ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZÁLEZ, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija.

Al folio 54, corre inserto auto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 55, corre inserto auto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ÁNGELICA LORENA SÁNCHEZ, ordenándose la citación del ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZÁLEZ y se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 56, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZÁLEZ, debidamente firmada por él (folio 57).

Al folio 58, corre inserta Acta de fecha 06 de Marzo de 2006, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado se declaró DESIERTO EL ACTO y se aperturó el lapso probatorio.

Al folio 59, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 60).

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la niña WENDY YULIANA, con el ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 13 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso de autos, la parte solicitante no tuvo interés procesal alguno en aportar las pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano WUALMOURT HUMPADIO DORIA, sin embargo, la obligación alimentaria es un derecho legítimamente exigible, por lo cual el demandado tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la manutención de su hija WENDY YULIANA. Y ASI SE DECIDE.

En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

En atención a los razonamientos expuestos, concluye quien juzga que es su obligación garantizar a todos los niños y adolescentes, el eficaz disfrute de sus derechos y garantías, por lo cual, no constando en autos la capacidad económica del demandado se procederá a aumentar prudencialmente la obligación alimentaria, tomando en consideración el alto costo de la vida y el interés superior de la niña WENDY YULIANA; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana ÁNGELICA LORENA SÁNCHEZ, es procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de febrero de 2006, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Feb. 2006 = 527,84 = 1.2702201
Ind. Abr. 2004 4|5,55

I.P.C = 1.2702201 x 40.000,00 = Bs. 50.808,80


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se da una variación de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.808,80), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la decisión de fecha 15 de abril de 2004, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se incrementa a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.808,80),

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA WENDY YULIANA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.520 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ÁNGELICA LORENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.479 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano WUALMORT HUMPADIO DORIA GONZÁLEZ, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.808,80), los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Marzo de 2006.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1046-2004
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.