REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, jueves dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis.-
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO DEL CARMEN PINTO JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.783.713, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: FREDDY ALBERTO CACUA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.349, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 595-2.006
PRIMERO
El día 31 de Enero De 2.006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: MARIELA COROMOTO DEL CARMEN PINTO JAIMES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.783.713, quien solicitó como madre y representante legal del niño: NEYSEER ALBERTO demanda al ciudadano: FREDDY ALBERTO CACUA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.435.349, por
Cuanto no esta ayudando, no cumple con el deber de padre, pido que sea citado, y consigno la boleta de nacimiento y la cédula.-
Admitida la demanda en fecha 31 de Enero del presente año, se ordena la citación del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, y si no hubiere conciliación conteste la demanda.-
Citado el demandado por el Alguacil del Tribunal el día 01 de Marzo de 2.006, (f-6 y 7), se abrió el lapso para llevar a efecto el acto conciliatorio.-
El día 07 de Marzo del año 2.006, se hicieron presentes las partes a objeto de conciliar, y solicitó la homologación del presente expediente y se dé como cosa juzgada.-
SEGUNDO
Vista la presente conciliación, celebrada por ante este Despacho, el día siete (07) de Marzo del 2.006, entre los ciudadanos: MARIELA COROMOTO DEL CARMEN PINTO JAIMES y FREDDY ALBERTO CACUA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.783.713 y V-14.435.349, padres del niño NEYSEER ALBERTO y como la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte la homologación establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de CONCILIACION y por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento civil. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2006.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El
secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 A.M. -
El Secretario,