REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles siete (07) de Marzo del año dos mil seis.-
195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: VILLAMIZAR DE RANGEL JACQUELINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.185.536, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: RANGEL ANGARITA, ANULFO BARON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.461.649, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: CRISTHIAN GREGORIO.

EXPEDIENTE: 273-2.002

I
PARTE NARRATIVA.

En fecha 13 de Octubre del año 2005, se hizo presente la Ciudadana: JACKELINE VILLAMIZAR, DE RANGEL, quien mediante diligencia solicita el avocamiento de la Jueza suplente, informa de la deuda de 2.100.000,00, y pide que se haga cancelar la deuda que lo citen con la finalidad de incrementar la deuda (f.20).




El tribunal por auto de fecha 13 de Octubre del año 2005, la Jueza Suplente se avoca al conocimiento de la causa; se acuerda citar al ciudadano Anulfo Barón Rangel Angarita, para que comparezca al TERCER día de despacho siguiente a su citación, a fin de que aclare lo del incumplimiento de la Obligación Alimentaría y que de su consentimiento o no sobre el aumento de pensión solicitada (f.20-21).-
En fecha 19 de Octubre del año 2005, el alguacil del tribunal consignó diligencia en la cual informa que citó al demandado el día 18 de Octubre de 2.005, y consigna boleta de citación firmada por el demandado (F.22-23)
En fecha 25 de Octubre del año 2005, hora y fecha señalada para la comparecencia del demandado, no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, a fin de que manifestara a este Tribunal sobre su incumplimiento con la obligación.-

II
PARTE MOTIVA.

El Tribunal para decidir sobre la solicitud del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del Obligado Rangel Angarita Anulfo Barón, lo hace en base a las siguientes consideraciones: Citado como fue el obligado a fin de que compareciera a este Tribunal e informara del incumplimiento de su parte de sus obligaciones respecto a la obligación alimentaria fijada, no compareciendo a fin de que ejerciera su derecho a la defensa; este Tribunal haciendo de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.-
Así mismo, desde el año 2004, no consta en autos la cancelación correspondiente por concepto de obligación alimentaria, pero de igual manera no existe prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.-
Por tal motivo este tribunal condena al obligado a cancelar todo lo correspondiente a las cuotas atrasadas, por no haber cumplido con su obligación y así se decide.-
Y en cuanto a la solicitud de aumento de la pensión Alimentaria, este Tribunal igualmente decide: Se evidencia de las actas procesales que a pesar de haber sido citado el demandado Anulfo Barón Rangel Angarita, no consta en autos su comparecencia ante este Tribunal, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa con respecto a la solicitud de aumento de pensión a favor de su hijo CRISTHIAN GREGORIO, así como tampoco



Promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta , se le debe de tener por confeso, si nada probare que le favoreciera; Y no siendo la pretensión de la solicitante contraria a derecho, se le debe de otorgar el aumento de la pensión de alimentos, en base a que es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos.-

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria y aumento de la misma, en favor del niño CRISTHIAN GREGORIO, y en consecuencia el ciudadano RANGEL ANGARITA ANULFO BARON, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo las cuotas atrasadas hasta el día de hoy. Para determinar dicha suma, por auto separado, se insta a la parte demandante la actualización de la libreta de ahorro. Y a partir del 15 de Marzo de 2.006, debe de cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) mensuales como cuota de Obligación Alimentaria.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis.-l75° años de la Independencia y 147° años de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. Ligia Rincón de Durán.-
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
El secretario,