REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA Nº 1C-4540/2003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
IMPUTADO: TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN
AGRAVIADO: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Presentado “EL ACTO CONCLUSIVO” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de agosto de 2003, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Comisaría Policial Nº 2, con sede en la ciudad de Colón, encontrándose de patrullaje preventivo por el sector Aldea El Zumiro, cuando observaron a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto y que al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, siendo intervenidos policialmente minutos mas tarde, quedando identificados como JOSÉ WILMER RÍOS BAYONA, a quien se le incautó la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS, contentivos de restos vegetales de presunta droga, TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN y el adolescente Franklin Eduardo Parra Chacón.

En virtud de tales hechos, en fecha 12 de agosto de 2003, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó a los imputados RÍOS BAYONA JOSÉ WILMER y PARADA CHACÓN TAIRO FRANCISCO ante este Tribunal, celebrándose audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, audiencia en la que se calificó la Flagrancia en la aprehensión de los imputados en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en la presente causa, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al mismo no se le incautó ningún tipo de sustancia de tenencia prohibida y a favor del ciudadano JOSÉ WILMER RÍOS BAYONA, conforme al numeral 2 del artículo 318 ejusdem, con fundamento al hecho de ser un consumidor, solicitando así mismo la aplicación de medidas de seguridad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Visto el desarrollo del presente proceso y las resultas de las boletas de citación que se ha librado al ciudadano TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN, en el que se deja constancia que el mismo no ha podido ser localizar y por cuanto se ha prescindido de la celebración de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, se procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Del curso de la investigación surgieron diversos elementos que hacen imposible atribuir al ciudadano TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que la sustancia incautada en el curso del proceso, se encontraba bajo el dominio del ciudadano JOSÉ WILMER RÍOS BAYONA, siendo imposible atribuirle la comisión del delito investigado.

En razón de estos argumentos explanados, al no poderse atribuir al imputado la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es forzoso para este Tribunal, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN, de conformidad con la solicitud fiscal, con fundamento en lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA Nº 1C-4540/2003, a favor del ciudadano TAIRO FRANCISCO PARADA CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 25-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.291, de profesión u oficio Jardinero, de estado civil soltero, hijo de Miriam Chacón (v) y de Richard Parada (v), domiciliado en Barrio 19 de abril, calle principal, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no puede atribuirse al imputado. Notifíquese de la presente Déjese copia para el Archivo del Tribunal




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.-


CAUSA Nº 1C-4540/03.