REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

San Cristóbal, 23 de Marzo de 2006.

Asunto Principal N° 1C-6958-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADA: YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.455, nacido en fecha 31-07-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Maracaibo, casa Nº 38a-19, calle 126G, avenida Los Robles, Estado Zulia.

 DEFENSOR: Abogado Doricely Delgado Dugarte

 VICTIMA: Tiendas Meis.

 FISCAL: Abogado Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

 DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consiste en que, según Acta Policial suscrita por la Funcionaria Aprehensora, consta de que siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde del día 27 de enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del centro, específicamente en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, frente a la tienda denominada “MEIS” en compañía de los Agentes Carrrero Miguel y Gafaro Eymar, a bordo de la unidad PM-20, los abordo un ciudadano uniformado de vigilante de la empresa SEPRISEV, identificado como Parra Castro José Antonio, informando que labora en el comercio Meis, de seguridad, quien le hace el seguimiento a una ciudadana desde la parte interna del comercio hacia fuera del local, señalándomela y describiéndola de tez morena, de contextura robusta, vistiendo para el momento un pantalón blue jean, franela negra, ya que estaba sustrayendo objetos del local observándola a escasos metros del lugar, dando la voz de alto es cuando la ciudadana hace caso omiso al llamado, acelerando su paso, realizando posterior aprehensión a la altura de la calle 8 y 9 de la 5ta Avenida, procediendo a la inspección le fue incautado adherido a su cuerpo entre una faja de color blanca un equipo de video tipo DVD 700, marca SONY, POWER SPPLY AC 100-240V/50 -60HZ, de 25W, así como unas prendas de vestir ya usadas en sus pechos o senos, para posteriormente cambiarse una vez cometido el hecho, la ciudadana quedó identificada como JOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, precalificando el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de José Araque Bohorques, Julio César Contreras, Juanita Hernández, Carreño Miguel y Gafaro Eymar, Wu Chaoyi.
2.- Documentales referidas a: Inspección Nº 809 de fecha 11 de febrero de 2005, Avalúo Real Nº 121, Reconocimiento Legal Nº 0470, de fecha 07 de febrero de 2005.

Por su parte la imputada Yohana del Carmen Villasmil Cañizales, manifestó: “Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”.

Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la imputada, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendida, solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendida, decrete la extinción de la acción penal, es todo”.

Por último, el Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS MEIS, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales de José Araque Bohorques, Julio César Contreras, Juanita Hernández, Carreño Miguel y Gafaro Eymar, Wu Chaoyi.
2.- Documentales referidas a: Inspección Nº 809 de fecha 11 de febrero de 2005, Avalúo Real Nº 121, Reconocimiento Legal Nº 0470, de fecha 07 de febrero de 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal.
2. .- Que la víctima, representada en este acto por el abogado RAÚL LIRA, quien presentó poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a la imputada Yohana del Carmen Villasmil Cañizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS MEIS; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.455, nacido en fecha 31-07-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Maracaibo, casa Nº 38a-19, calle 126G, avenida Los Robles, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal; en perjuicio de la empresa TIENDAS MEIS; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre la acusada YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.455, nacido en fecha 31-07-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Maracaibo, casa Nº 38a-19, calle 126G, avenida Los Robles, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal; en perjuicio de la empresa TIENDAS MEIS; y la víctima, representada en este acto por el abogado RAÚL LIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN VILLASMIL CAÑIZALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.455, nacido en fecha 31-07-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Maracaibo, casa Nº 38a-19, calle 126G, avenida Los Robles, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal; en perjuicio de la empresa TIENDAS MEIS; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº 1C-6958-06
23/03/06