REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 24 de marzo de 2006.
195º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
IMPUTADO: GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21 de marzo de 2006, siendo las 04:30 a.m., se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12, Segunda Compañía. Comando La Pedrera de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, cuando arribó al punto de control un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO CV-173, AÑO 2005, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AG11Y45N030578, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, CON UN SEMI REMOLQUE MARCA REMIVENCA, MODELO 3SPL20M130S, COLOR ANARANJADO, AÑO 2006, PLACAS 49F-EAC, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13366C006048, identificando al conductor del vehículo como GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER, quien presentó a requerimiento de los funcionarios actuantes, como documentos de propiedad del vehículo, Copia Fotostática del Certificado del Registro de Vehículo Nº 24022534, a nombre de Tractor Centra C.A., Copia Fotostática del Certificado de Originen Nº AK-86965 a nombre de Arroz Cristal C.A., manifestando no poseer autorización para conducir el mencionado vehículo, por lo que procedieron a efectuar una requisa minuciosa al vehículo, leyendo en las puertas la leyenda “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS”, así mismo encontraron una autorización expedida por el ciudadano Daniel Chávez al ciudadano FRANKLIN CARBALLO y un resumen curricular a nombre del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ, en donde se registra el abonado telefónico Nº 0255-7910150, donde respondió una ciudadana de nombre ANGELA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Franklin Carballo, informando que el mismo se encontraba de viaje para la ciudad de San Cristóbal, llevando Arroz para el Mercal. Posteriormente a las 06:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRIQUE JOSÉ ORTIZ CALLES, quien informó que el vehículo recuperado había sido hurtado, abandonando al conductor en el sector Boconito, Estado Portuguesa y que habían formulado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Acarigua, la cual había quedado registrada con el Nº H-178619, en fecha 21 de marzo de 2006, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-01-1968 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.639, Hijo de María Isabel Montilla (v) y Jairo Galindo (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, Manzana M, casa sin número de color azul, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, cuando arribó al punto de control un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO CV-173, AÑO 2005, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AG11Y45N030578, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, CON UN SEMI REMOLQUE MARCA REMIVENCA, MODELO 3SPL20M130S, COLOR ANARANJADO, AÑO 2006, PLACAS 49F-EAC, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP13366C006048, identificando al conductor del vehículo como GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER, quien presentó a requerimiento de los funcionarios actuantes, como documentos de propiedad del vehículo, Copia Fotostática del Certificado del Registro de Vehículo Nº 24022534, a nombre de Tractor Centra C.A., Copia Fotostática del Certificado de Originen Nº AK-86965 a nombre de Arroz Cristal C.A., manifestando no poseer autorización para conducir el mencionado vehículo, por lo que procedieron a efectuar una requisa minuciosa al vehículo, leyendo en las puertas la leyenda “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS”, así mismo encontraron una autorización expedida por el ciudadano Daniel Chávez al ciudadano FRANKLIN CARBALLO y un resumen curricular a nombre del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CARBALLO ORTIZ, en donde se registra el abonado telefónico Nº 0255-7910150, donde respondió una ciudadana de nombre ANGELA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Franklin Carballo, informando que el mismo se encontraba de viaje para la ciudad de San Cristóbal, llevando Arroz para el Mercal. Posteriormente a las 06:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRIQUE JOSÉ ORTIZ CALLES, quien informó que el vehículo recuperado había sido hurtado, abandonando al conductor en el sector Boconito, Estado Portuguesa y que habían formulado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Acarigua, la cual había quedado registrada con el Nº H-178619, en fecha 21 de marzo de 2006, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo, consta la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, la cual fue consignada por el Fiscal del Ministerio Público, durante el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se expone que efectivamente el vehículo que conducía el imputado de autos fue robado al ciudadano FRANKLIN CARBALLO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado se produce en virtud de conducir un vehículo que había sido robado, según se determinó en la denuncia interpuesta en fecha 21 de marzo de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 21 de marzo de 2006 por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los tres años en su límite máximo, considerando además que dada la conducta predelictual del imputado, el mismo podría abandonar el proceso¿, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-01-1968 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.639, Hijo de María Isabel Montilla (v) y Jairo Galindo (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, Manzana M, casa sin número de color azul, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido conduciendo un vehículo reportado como robado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, organismo que aperturó la investigación Nº H-178619, en fecha 21 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GALINDO MONTILLA HÉCTOR ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-01-1968 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.639, Hijo de María Isabel Montilla (v) y Jairo Galindo (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, Manzana M, casa sin número de color azul, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.



CAUSA PENAL 1C-7140-06