REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 29 de marzo de 2006
195º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS
IMPUTADO: ROA REY JESÚS OLIVO
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público IV Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 27 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policía Tórbes, recibieron reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran hasta la sede de la referida Comisaría pues se encontraba un ciudadano lesionado. Al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano JAIMES JESÚS ROZO, quien manifestó que había sido objeto de agresión por parte de otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar y que para el momento vestía pantalón blue jeans, sin camisa, de piel morena, estatura baja, contextura normal; De seguidas los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector, visualizando a una persona que correspondía a las características físicas aportadas por la víctima, siendo intervenido policialmente, quedando detenido preventivamente y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ROA REY JESÚS OLIVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de Carmen Celina Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME JESÚS ROZO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policía Tórbes, en la que dejan constancia que recibieron reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran hasta la sede de la referida Comisaría pues se encontraba un ciudadano lesionado. Al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano JAIMES JESÚS ROZO, quien manifestó que había sido objeto de agresión por parte de otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar y que para el momento vestía pantalón blue jeans, sin camisa, de piel morena, estatura baja, contextura normal; De seguidas los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector, visualizando a una persona que correspondía a las características físicas aportadas por la víctima, siendo intervenido policialmente, quedando detenido preventivamente y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Consta así mismo al Folio nueve (09), Examen Médico Forense Nº 9700-164-1905, de fecha 27 de marzo de 2006, practicado al ciudadano JESÚS ROZO, en el que se determinó que el mismo presenta una herida contusa suturada de aproximadamente veinte (20) centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo, región frontal y parietal izquierdo; una herida contusa suturada de aproximadamente cuatro (04) centímetros, en la región parietal izquierda; Contusión y hematoma a nivel maxilar derecho con perdida de varias piezas dentarias; herida en 173 distal del dedo meñique de mano derecha con tendencia a amputación, constando del mismo modo Examen Médico Forense nº 9700-164-1906, de fecha 27 de marzo de 2006, practicado al ciudadano Jesús Olivo Roa Rey, en el que se dejó constancia que el mismo presentaba una herida contusa suturada de aproximadamente cinco (05) centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo región occipital.
Finalmente consta acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2006, rendida por el ciudadano JESUS ROZO ante la Fiscalía Segunda del Ministerio, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y la forma en la que fue agredido por parte del ciudadano ROA REY JESÚS OLIVO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado ROA REY JESÚS OLIVO, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira posteriormente a la señalización que le hiciera el ciudadano JESÚS ROZO como su agresor, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, el examen médico forense Nº 9700-164-1905 y la entrevista rendida por la víctima en la presente causa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre los tres y seis años, aunado a que el imputado pudiera obstaculizar la investigación influyendo en testigos y victimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROA REY JESÚS OLIVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de Carmen Celina Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME JESÚS ROZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 2 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROA REY JESÚS OLIVO, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rozo Jaime Jesús, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, luego de la señalización que hiciere la víctima de su agresor.------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.---
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROA REY JESÚS OLIVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de Carmen Celina Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7152-06