REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito, presentado por las ABOGADOS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORELLA PEREZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 29 de Mayo de 2001, la ciudadana MORELLA PEREZ SUAREZ presenta denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual manifestó que dos muchachos en bicicleta le arrebataron su celular marca Nokia 5125 de las manos.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta Acta Policial, de fecha 14 de Junio de 2001, siendo que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejaron constancia de que se trasladaron a la vivienda signada con el número 7-14, en la calle 10, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de entrevistar a la ciudadana MORELLA PEREZ SUAREZ, quien manifestó estar dispuesta a rendir declaración en torno al caso.

2.- Consta en acta de Entrevista de fecha 14-06-2001 rendida ante la Dirección de Seguridad y Orden Público por la ciudadana MORELLA PEREZ SUAREZ, que la misma iba saliendo de un consultorio cerca de la Iglesia El Rosario cuando dos muchachos en bicicleta le arrebataron su celular marca Nokia 5125 de las manos.

3.- Consta en acta Policial de fecha 29-06-2001, suscrita por un funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, que ha falta de información suficiente aportada por MORELLA PEREZ SUAREZ, se imposibilita la continuación de la investigación.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de seis (06) a treinta (30) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de Mayo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO(04)AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y DOS (02) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORELLA PEREZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-7089-06
Exp. Nro 20-F3-436-01