REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL 2C-6408-08
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS
En el día de hoy, martes catorce de marzo de 2006, siendo las ocho (08) horas con cuarenta (40) minutos de la noche, habiendo sido trasladados desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, natural del Vigia Estado Mérida, nacido el 17 de julio de 1.977, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Ritzima Alaña(f) y José de Jesús Rojas, (f) residenciado en la calle 14 al lado de una Agencia de festejos, en una casa con puerta de color blanco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, natural del Vigia, Estado Mérida, soltero, de profesión obrero, hijo de Ricardo Álvarez y Angelica Vergara residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, Calle 3, casa Nº 04, de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la solicitud de privación de libertad solicitada a éste Tribunal por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2006, siendo materializada la aprehensión de los arriba señalados imputados a las nueve (09) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana del día de hoy martes catorce de marzo de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1, 2 , 3 y último aparte el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera autorizada por este Tribunal en contra de los prenombrados ciudadanos. Presentes La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora; y los aprehendidos, Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara; la Abogado Soraya Moreno Melgarejo, defensora del primero de los imputados, y los Abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza, y Mary Yazmileey Cerrada Benítez, defensores del segundo de los imputados.
Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión de los imputados, materializada conforme Acta Policial, a las nueve (09) horas, con cincuenta (50) minutos de la mañana del día de hoy martes 14 de marzo de 2006, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto de los aprehendidos como de las actuaciones fiscales, a las tres (03) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde del día de hoy, han transcurrido CINCO (05) HORAS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, la aprehendida debía ser presentada ante el Tribunal en un lapso no mayor de doce horas luego de su aprehensión. Segundo: De que Los aprehendidos Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas, y que no fueron maltratados en ningún momento por los funcionarios aprehensores. Tercero: De que se le notificó a los aprehendidos del derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que la asistiera, manifestando el Aprehendido Douglas José Rojas Alaña, que ratifica el nombramiento hecho a la Abg. Soraya Moreno Melgarejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.262, con domicilio procesal establecido en Barrio Sucre, Calle 4, Nº 1-20, San Cristóbal, estado Táchira, quien estando presente manifestó, “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, manifestó ratificar igualmente el nombramiento hecho a sus defensores Abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza, y Mary Yazmileey Cerrada Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.965 y 12.779.684, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.825 y 99.023 respectivamente, con domicilio procesal establecido entre Avenidas 7 y 8, Calle 23, Edificio Lamas Apartamento 03, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes estando presentes manifestaron de manera individual cada uno de ellos en su tiempo “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo”.
A continuación La Juez declara el inicio de la audiencia, concediendo el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado en la fecha y hora indicada “supra”, en contra de los imputados DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo solicitó se mantenga la orden aprehensión en su contra, en razón de lo expuesto y en atención a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión. Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Por último, y a propósito de que formen parte del expediente consigna en éste acto en sesenta y cuatro folios útiles, actuaciones complementarias relativas a la investigación que adelanta el despacho que representa. Señala de manera adicional el representante del Ministerio Público, que como elemento de convicción se han de tener en consideración los reconocimientos en rueda de individuos realizados con anterioridad a este acto.
Acto seguido la Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza, quien expuso: “Solicito de usted ciudadana Juez no ratifique la orden de aprehensión en contra de mi representado Docarly Alvarez , ya que como podemos observar el Ministerio Público solo ha dado características de un grupo de personas, de diferentes fisionomías no dando características exactas de que nuestro representado es o sea la persona al cual se le debe privar, de otra parte el Ministerio Público señala que la camioneta fue recuperada en el Vigia, pero no señala en que lugar ni como, no encontrándose en ella elementos que relacionen a mi defendido con los hechos, hoy simplemente mi cliente tenía que asistir a un juicio pactado en este circuito judicial, señala el Ministerio Público, que del seguimiento de que se ha hecho a la investigación, es entre otras cosas porque mi cliente se presenta en esta ciudad de San Cristóbal, como beneficiario de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , Desde mediados de año mi cliente se presenta en la ciudad de Mérida y no aquí, hoy vino por ser de carácter obligatorio. A mi manera de ver no hay indicios de culpabilidad para con mi cliente y pido no se decrete su privación y se le decrete la libertad, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una violación de normas de orden constitucional, Oído el pedimento del representante del Ministerio Publico, y vistas las actuaciones del expediente, no esta demostrado que efectivamente mi cliente bajo ninguna circunstancia de modo tiempo o lugar haya cometido el delito que se le imputa”.
En este estado solicita la palabra la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, defensora del imputado Douglas José Rojas Alaña quien expone: “Invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia, a favor de mi cliente, y a mi juicio no existen elemento de que se señalen a mi cliente como el autor de los delitos que se le imputan, todo lo cual se demostrara en su oportunidad, y considero que no puede darse la imputación basándose en un sobrenombre que mi cliente no ha tenido jamás” .
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, POR LAS ANTERIORES RAZONES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 17 de julio de 1.977, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Ritzima Alaña(f) y José de Jesús Rojas, (f) residenciado en la calle 14 al lado de una Agencia de festejos, en una casa con puerta de color blanco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, natural del Vigia, estado Mérida, soltero, de profesión obrero, hijo de Ricardo Álvarez y Angelica Vergara residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, Calle 3, casa Nº 04, de El Vigía, Estado Mérida, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija audiencia especial de privación para el día Jueves dieciséis de marzo de 2006, a las nueve horas de la mañana.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta quedando notificados los presentes del contenido de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las nueve (09) horas de la noche.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA R.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
SORAYA MORENO MELGAREJO
ABOGADO DEFENSOR
DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA,
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA
ABOGADO DEFENSOR
MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ
ABOGADO DEFENSOR
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL 2C-6408-08