REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6587-06
IMPUTADOS: José Orlando Varela Sánchez
José Luis Rodríguez
DELITOS: Robo Agravado
Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: La Cosa Pública
FISCAL: Abg. José Luis García Tarazona
Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal 20-F06-0237-06
DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Nº 18vo.
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, viernes 17 de marzo de 2006, siendo las doce horas con quince minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ ORLANDO VARELA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.597, hijo de Celia del Carmen Sánchez (v) y Orlando Varela (f), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida Carabobo, al lado de Deportes SAM, casa 1-78, de color azul claro con rejas negras, teléfono 0416-779.09.65, San Cristóbal, Estado Táchira; y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.492.854, hijo de Victoria Letania Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero y Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero, Parte Baja, sector Pozo Azul, Calle 2, casa s/n, al lado de la carnicería la Gran Parada San Cristóbal, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. José Luis García Trazona y los imputados.
A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando ambos imputados que no, por lo cual solicitaron se les nombrara un defensor público: En razón a ello el Tribunal procede a nombrarles al Abg. Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público 18vo. quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos William Vegas Arias y Edixón Orlando Jaimes García, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado José Orlando Varela Sánchez, “Ese delito yo no lo cometí, segundo las prendas que me encontraron fue un anillo de plata, uno de fantasía color amarillo, y uno de lata, y nosotros estábamos en un Liceo acompañando a la novia de un amigo nos amenazaron con las armas y nos pidieron la cédula, entonces nos montaron en la patrulla, es entonces que nos dicen que estamos arrestados, y le preguntamos el porque del arresto, entonces nos dicen que robamos una buseta e domingo, ese día estaba en mi casa con mi familia y un militar amigo de la casa, puedo traerlos de testigos, entonces cuando llegamos al comando los policías dicen que a un ciudadano que no se quien es y el dice que le robamos unos anillos de oro, el anillo que yo cargaba son míos, el de fantasía es de mi madre. En este estado la Juez otorga a el derecho de palabra a la las partes para que formulen; si es caso, preguntas al aprehendido, manifestando el representante del Ministerio Público no tener interrogantes para el imputado; solicita entonces el derecho de palabra el Abogado de la defensa, quien plantea las siguientes preguntas PRIMERA: ¿En compañía de quien se encontraba el pasado domingo? Respondió: “En compañía de mi mamá, de mi hermana de un primo y dos compañeros de mi primo que prestan servicio en el mismo comando” SEGUNDA: ¿En que parte se encontraba usted ese día?, respondió “En mi casa, en la avenida Carabobo, calle principal” TERCERA ¿Cuándo y donde lo detuvieron?, respondió “El día 15 frente a la plaza de las palomas a la 5:00 de la tarde frente a un Liceo”, CUARTA: ¿Le explicaron el motivo de la detención? Respondió: “Me, me lo explicaron cuando estaba en la patrulla bajo llave”. QUINTA ¿Qué pertenecías le quitaron? respondió: “Al frente del liceo me querían quitar mi teléfono, y en el Comando después de haber pasado ese rato me quitaron un anillo de fantasía de mujer, un anillo de plata y un anillo de lata partido por la parte de abajo”, ÚLTIMA: ¿Usted opuso resistencia a la detención?, respondió: “En ningún momento, ellos mas bien forcejearon conmigo para quitarme el teléfono”. En este estado la Juez ordena la salida del declarante y ordena ingresar al otro imputado de nombre José Luis Rodríguez, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Eso eran como las 5:30 de la tarde, del día 15 de marzo, estábamos nosotros y mi jeva, me dijo que la acompañara al liceo a esperar a su hermanita, subimos al Liceo y esperamos, en el Supermercado compre un refresco, y el amigo se quedo con la otra chamita esperando, y en eso me fui a la entrada del liceo hasta que fueran las 6:00, y en eso pasa la patrulla, y nos encañonaron y pidieron la cédula, nos registraron no nos encontraron nada, nos agarraron por la espalda como delincuentes y nos metieron en la patrulla, y nos dijeron que estábamos detenidos por el robo en una buseta, que eso fue el domingo y nos pidieron el teléfono y las pertenencias, y nos quitar el teléfono a juro, y nos querían golpear porque no se los dábamos, yo le dije que nos dejaran quietos, que los íbamos a denunciar les di el teléfono y nos llevaron al comando, lo que quiero decir es que el domingo estuve en mi casa me lo pase viendo televisión, y lo ultimo que quiero decir es que soy inocente, el policía decía que hay otro muchacho que no conozco, ese dice el policía dice que tenía un arma, y se dio a la fuga, hasta a mi jeva le querían quitar el teléfono y les pidieron datos de donde estaba estudiando, y dijeron que ellas estaban con unos delincuentes: El policía llamaba a una persona que paso por el lugar para que dijera que nosotros éramos los que la habíamos robado, es todo”
En este estado la Juez otorga nuevamente el derecho de palabra a la las partes para que formulen; de considerarlo pertinente, preguntas al aprehendido, manifestando el representante del Ministerio Público no tener interrogantes que formular; no así el Abogado de la defensa, quien plantea las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Qué conocimiento tiene de que otras personas sabían de que usted estaba ese domingo en su casa? respondió “Allá estaba mí tío Alonso Utrera, el vende seguros de carros”. SEGUNDA: ¿Dónde le detuvieron? respondió “En el Liceo que queda al lado de la Plaza de las Palomas” TERCERA ¿Le retuvieron alguna pertenencia”, respondió: “Si una cadena de goldfield” y a mi amigo unos anillos” CUARTA: ¿Opuso usted resistencia a la detención? respondió, “No en ningún momento, mas bien ellos si nos quieran quitar el celular”
Solicita la palabra el defensor público de los imputados Abg. Juan Carlos Hernández Delgado quien expone “La defensa en este acto alega el principio de presunción de inocencia y del Juzgamiento en libertad y pasa de seguidas a realizar las presentes consideraciones: En primer lugar no existe flagrancia por no estar llenos los extremos de 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos que determinen que hayan sido participes del hecho que se les imputa, pues el mismo se dio el día 15 de marzo, lo cual de aceptarse estaríamos violando principios fundamentales, así mismo considera la defensa que para la procedencia de la medida de privación no están dados los supuestos de 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto pudiésemos estar en presencia de un hecho punible, no se puede determinar la participación de mis clientes en el mismo, por lo cual la defensa solicita la libertad plena para mis cliente, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al delito de resistencia considera quien defiende que el mismo no debe considerarse por el sólo decir de los funcionarios aprehensores. Finalmente y de discrepar la Juzgadora con quien alega, solicito en defecto la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad para mis patrocinados a fin de que estos puedan demostrar su inocencia y se les otorgue la misma, en razón de que son ciudadanos venezolanos, residentes de la zona, no tienen antecedentes penales, por lo que desvirtúo el supuesto de peligro de fuga, estando los mismos dispuestos a someterse a la prosecución del proceso”
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 15 de marzo de 2006, a las seis (06) horas de la noche, en las inmediaciones de la Escuela Básica “Carlos Rangel Lamus”, de ésta ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, estando referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que en idéntica fecha, mientras se encontraban realizando labores propias del servicio, se les acercaron dos ciudadanos identificados como William Vegas Arias y Edicsón Orlando Jaimes García, quienes les manifestaron que en la Escuela Básica referida, se encontraban 3 individuos que el día domingo en horas de la tarde, mientras viajaban en una unidad del transporte público, les habrían despojado de dinero en efectivo y prendas, por lo cual se trasladaron al lugar ubicando a los individuos descritos por las victimas, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron huida, logrando interceptar a dos de ellos, a quienes luego de ser intervenidos policialmente, se le s encontró una cadena de gold field, y unos anillos; tornándose agresivos y reticentes ante la acción policial, tratando de escapar nuevamente resistiéndose a la autoridad, debiendo hacer uso de la fuerza física para introducirlos a la unidad, siendo trasladados hasta su unidad de comando, quedando identificados como José Orlando Varela Sánchez y José Luis Rodríguez (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante, celebrándoseles Audiencia de Presentación de aprehendido en el día de ayer, 16, de marzo de 2006.
De otra parte a los folios (05) y (06) del expediente, corren denuncias 137 y 136 es u orden rendidas por los ciudadanos William Vegas Arias y Edicsón Orlando Jaimes García, quienes coinciden en señalar que en fecha domingo 12 de marzo de 2006, fueron objeto de robo dentro de una unidad de transporte público, y que de manera casual observaron el día 15 de marzo de 2006; viajando ambos en un taxi, a quienes identifican como los autores de dicha acción, por lo cual y ante la presencia de una unidad de la Policía del estado Táchira, procedieron a denunciarles, manifestando que no lo habrían hecho antes, dadas las amenazas proferidas por sus agresores.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, fueron increpados por dos ciudadanos quienes señalaron a los aprehendidos como las personas que en fecha 12 de marzo les habrían despojado de dinero y prendas, procedieron a intervenirles policialmente, quienes al advertir su presencia emprendieron huida, por lo que procedieron a su persecución, y al ser interceptados actuaron de manera agresiva contra estos, quienes debieron utilizar la fuerza moderada para someterle.
Del contenido de las Actas del expediente, y más aún de las propias declaraciones de las víctimas, el robo del cual fueron víctimas ocurrió dos días antes de la aprehensión de los supuestos autores del mismo, no existiendo a criterio de quien juzga adecuación con los supuestos contenidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por éste punible. Ahora bien, con fundamento a las mismas actuaciones policiales, se determina que la detención de los imputado se produjo en virtud que los mismos opusieron resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.
Por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadanos JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos William Vegas Arias y Edixón Orlando Jaimes García, CALIFICANDO LA APREHENSIÓN en flagrancia de los mismos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulada por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que conforme a esto no es necesaria para el la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, éste Tribunal considera que: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos William Vegas Arias y Edixón Orlando Jaimes García, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, son autores o participes en el mismo, en razón a ello, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Ahora bien, tomando consideración que la aprehensión en flagrancia de los de los imputados en el delito de mayor entidad como lo es el de ROBO AGRAVADO fue DESESTIMADA; no así en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, cuya pena no excede de tres (03) años de prisión, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son ciudadanos venezolanos, con domicilios t arraigos en el estado, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza y 4.- Prestar caución personal a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades tributarias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los JOSÉ ORLANDO VARELA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.597, hijo de Celia del Carmen Sánchez (v) y Orlando Varela (f), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida Carabobo, al lado de Deportes SAM, casa 1-78, de color azul claro con rejas negras, teléfono 0416-779.09.65, San Cristóbal, Estado Táchira; y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.492.854, hijo de Victoria Letania Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero y Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero, Parte Baja, sector Pozo Azul, Calle 2, casa s/n, al lado de la carnicería la Gran Parada San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos William Vegas Arias y Edixón Orlando Jaimes García.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos de los JOSÉ ORLANDO VARELA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.597, hijo de Celia del Carmen Sánchez (v) y Orlando Varela (f), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida Carabobo, al lado de Deportes SAM, casa 1-78, de color azul claro con rejas negras, teléfono 0416-779.09.65, San Cristóbal, Estado Táchira; y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.492.854, hijo de Victoria Letania Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero y Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero, Parte Baja, sector Pozo Azul, Calle 2, casa s/n, al lado de la carnicería la Gran Parada San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el plazo de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSÉ ORLANDO VARELA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.597, hijo de Celia del Carmen Sánchez (v) y Orlando Varela (f), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida Carabobo, al lado de Deportes SAM, casa 1-78, de color azul claro con rejas negras, teléfono 0416-779.09.65, San Cristóbal, Estado Táchira; y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de octubre de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.492.854, hijo de Victoria Letania Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero y Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero, Parte Baja, sector Pozo Azul, Calle 2, casa s/n, al lado de la carnicería la Gran Parada San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza y 4.- Prestar caución personal a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades tributarias.
Manténganse a los aprehendidos en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan las condiciones fijadas en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad impuesta, y materializadas que sean las mismas líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01) hora con quince (15) minutos de la tarde
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6587-06
Expediente Fiscal 20-F06-0237-06
(Audiencia de calificación de flagrancia)