REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA NÚMERO: 2C-6588-06

IMPUTADO: Napoleón Castañeda Useche

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto
Cambio Ilícito de Serial de Carrocería

VICTIMAS: Pedro Cipriano Guerrero Rosales
La Propiedad Privada

FISCAL: Abg. José Luis García Trazona
Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F06-0238-06

DEFENSORA: Abg. Belkis Peña, Defensora Pública

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, lunes (17) de enero de 2006, siendo la una (01) horas con treinta (30) minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: NAPOLEÓN CASTAÑEDA USECHE, quien dice ser venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.815, nacido en fecha 19 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, alfabeto, residenciado en el Páramo de la Laja, vía las Antenas, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duran Duque; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. José Luis García Trazona, y el imputado.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia a la defensora pública, Abg. Belkis Peña, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión de los delitos que precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cipriano Guerrero Rosales, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8, ejusdem; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por el delito atribuido, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal.

Acto seguido la Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y al efecto manifestó: “Yo soy propietario de una carpintería y conocí al señor Julio César Villamizar, el vende insumos de carpintería, entonces el me ofreció un camioneta Ford, en venta y me dijo que me daba la posibilidad de que se la pagara en plazos, en la primera le di 4 millones, e hicimos un documento el 2 de marzo, donde me comprometí a pagarle los 4 millones restantes, en dos pagos, el 2 de abril y el otro al siguiente mes, el vehículo lo lleve a casa de mi mamá, y allá lo tenia cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira llegaron con un señor, y ellos verificaron los seriales y la placa que tenía no estaban solicitadas, los señores fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y pusieron las denuncia y llegaron a la 11 de la noche y me dieron una cita para que al día siguiente llevara la camioneta a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacerle una experticia, entonces la lleve con una copia del titulo de propiedad, de la camioneta que había negociado y un documento privado el cual tenía el compromiso de pago, y me dejaron detenido, es todo”

En este estado toma la palabra la Abg. Belkis Peña, defensora pública del imputado quien expone “Oída la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta que había celebrado mediante documento privado una venta a plazos que le hizo el ciudadano Julio César Villamizar, consigno en este acto a fin de que se agregue a la causa, original del mismo en el cual se corrobora dicha venta con reserva de dominio bajo las condiciones que mi defendido ha manifestado que hizo dicha venta, solicito al tribunal se desestime la flagrancia pues no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido se observe que es venezolano, tiene su residencia en el; de otra parte invoco a favor de éste último los principios procesales de presunción de inocencia y del derecho que tiene el imputado a ser Juzgado en libertad: Por último, y si es de criterio del Juzgador solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, tomando en consideración de que el mismo es un ciudadano venezolano, tiene un empleo fijo como mecánico, posee arraigo en la ciudad y el delito que se le imputa no tiene una pena mayor de 10 años de prisión, lo que desvirtúa el peligro de fuga, es todo”

Cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por su defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 14 de marzo de 2006, cuando el ciudadano Pedro Cipriano Guerrero Rosales, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien manifestó haber visto una camioneta marca Ford, tipo dic Up., de su propiedad, de la cual habría sido hurtada, en una vivienda ubicada en el Páramo de la Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo que se trasladaron al lugar, visualizando un vehículo como el descrito por el denunciante, en la dirección por el señalada, siendo atendidos en el sitio por un ciudadano de nombre Napoleón Useche Castañeda (imputado de autos), quien permitió el acceso al inmueble y dijo ser propietario del vehículo; luego de lo cual se le informo del porque de su presencia, solicitándole que llevase el referido vehículo a la sede detectivesca a propósito de realizarle experticia, lo cual fue atendido por mencionado ciudadano, llevado la camioneta a revisión, encontrando que la misma no se encontraba solicitada y que estaba registrada a nombre de un ciudadano de nombre José Benedicto Pernía Sánchez, observando si que el mismo presentaba sus seriales alterados por lo que solicitaron los registros policiales del imputado encontrando que el mismo presenta numerosos registros por el delito de Hurto y Hurto de Vehículos; por lo cual, y habiendo reconocido la victima el vehículo como el que le fuera hurtado, se procedió a la detención de primero, colocándole a disposición de la Fiscalía actuante

De otra parte corre al folio (07) del expediente, entrevista rendida por el ciudadano Pedro Cipriano Guerrero Rosales, quien señala que desde que le “robaron” su camioneta la estaba buscando, logrando ubicar la en el sector del Páramo de la laja del Municipio Independencia del Estado Táchira, poniendo en conocimiento de ello a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes pusieron en marcha el operativo arriba descrito.

Al folio (12) del expediente, corre inspección Nº 1369, de fecha 15 de marzo de 2006, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada al vehículo a que se refiere la presente investigación.

Al folio (15) del expediente, riela peritaje Nº 285, suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual concluyen que el vehículo a que se refiere esta investigación presenta alteraciones en sus seriales, y reactivados los originales se observa que corresponden a un vehículo solicitado por el delito de hurto

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado las actas que componen el presente expediente, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la denuncia formulada por la victima, se trasladaron al lugar por esta indicado, en el cual suponía estaba vehículo de su propiedad que le fue hurtado en fecha anterior, y trasladados allí, el imputado manifestó que el mismo le pertenecía, por lo cual le solicitaron se trasladase al su sede de comando junto con la camioneta, la cual al ser experticiada resulto estar solicitada por hurto, por lo que, aunado al reconocimiento hecho del vehículo por la victima y los numerosos registros por el delito de Hurto y Hurto de Vehículos presentados por el imputado procedieron a la detención.

Ahora bien, aún estando en presencia de lo que pudiese ser un hecho punible, merecedor de una pena, el mismo debe ser determinado, y para que proceda la aprehensión en flagrancia de el, o los responsables del mismo, debe existir por lo menos en apariencia cualquiera de los requisitos señalados en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (ya citado), y conforme el contenido de las Actas del expediente, de las propias declaraciones de la víctima, el robo del cual fue víctima ocurrió en fecha anterior no determinada, no concurriendo entonces, a criterio de quien juzga, los supuestos de la aprehensión en flagrancia. Por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NAPOLEÓN CASTAÑEDA USECHE, en la comisión de los delitos que EL Ministerio Público precalifica como el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cipriano Guerrero Rosales, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8, ejusdem. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulada por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que conforme a esto no es necesaria para el la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, éste Tribunal considera que: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido NAPOLEÓN CASTAÑEDA USECHE, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8, ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, en razón a ello, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien, tomando consideración que la aprehensión del imputado no fue realizada en flagrancia, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es un ciudadano venezolano, con domicilio y arraigo en el estado, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en hechos punibles de cualquier naturaleza y 4.- Prestar caución personal a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 75 unidades tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NAPOLEÓN CASTAÑEDA USECHE, quien dice ser venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.815, nacido en fecha 19 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, alfabeto, residenciado en el Páramo de la Laja, vía las Antenas, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira. , en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cipriano Guerrero Rosales, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el plazo de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados NAPOLEÓN CASTAÑEDA USECHE, quien dice ser venezolano, natural de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.815, nacido en fecha 19 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, alfabeto, residenciado en el Páramo de la Laja, vía las Antenas, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Cipriano Guerrero Rosales, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 ejusdem de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza y 4.- Prestar caución personal a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 75 unidades tributarias.

Manténganse al aprehendido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla las condiciones fijadas en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad impuesta, y materializadas que sean las mismas líbrese las correspondiente Boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (02) horas con quince (15) minutos de la tarde




La Juez.







ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL…


ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






NAPOLEÓN CASTAÑEDA USECHE
EL IMPUTADO








P. I. P. D.






ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO























Causa Penal Nº 2C-6588-06
Expediente Fiscal 20-F06-0238-06



(Audiencia de calificación de flagrancia)