REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA 2C-3173-05
AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia del día de hoy, miércoles (22) de marzo de dos mil seis, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-6151-05 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado: FREDDY ANTONIO ALTUVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.792, domiciliado en las Residencias Jirajara, piso 3, apartamento Nº 21-03, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., el imputado y su defensor privado, Abg. Gloria Elena Quintero de Palmisano.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: Freddy Antonio Altuve, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez De Alviarez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensor privado del imputado, Abg. Gloria Elena Quintero de Palmisano quien expuso; “Solicito que se aplique el procedimiento 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos y se mantenga en libertad, a mi cliente, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado Freddy Antonio Altuve si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora privada Abg. Gloria Elena Quintero de Palmisano, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y por cuanto nuca ha sido privado de su libertad solicito se mantenga en esta condición, es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FREDDY ANTONIO ALTUVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.792, domiciliado en las Residencias Jirajara, piso 3, apartamento Nº 21-03, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez De Alviarez.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Ubelia Ramírez de Alviarez, Luis Omar Angola Ortiz, Daniel Jesús Vargas Rivero, Manuel Antonio GómezII) DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-263-01, de fecha 28 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Croquis de Accidente. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-002459, de fecha 09 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III) PERICIAL: Declaración del médico Ivan Mora Guerrero.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FREDDY ANTONIO ALTUVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.792, domiciliado en las Residencias Jirajara, piso 3, apartamento Nº 21-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez De Alviarez. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las once (11) horas y cinco (05) minutos de la mañana.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-3173-02
IMPUTADO: Freddy Antonio Altuve
DELITOS: Lesiones Personales Culposas Graves
DEFENSOR: Abg. Gloria Elena Quintero de Palmisano, Defensora Privada
VICTIMA: Ubelia Ramírez de Álvarez
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G.
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F05-030-06
AUDIENCIA DE PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente Audiencia, tienen su origen, conforme lo señalo en su oportunidad por el Ministerio Público, y de acuerdo a lo reseñado Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-263-01, de fecha 28 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 28 de abril del año 2.001, cuando el ciudadano Freddy Antonio Altuve (acusado de autos) mientras conducía una bicicleta en sentido sur-norte, y la ciudadana Uvelia Ramírez de Alvarez, intentaba cruzar la calle en sentido este-oeste, arrolló a ésta última, causándole lesiones que ameritaron 30 días de asistencia médica e igual impedimento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, haciendo la salvedad de de un error material en el escrito formal de acusación, formuló acusación al imputado Luis Eduardo Pavón Molina, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez de Álvarez. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: I) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Ubelia Ramírez de Alviarez, Luis Omar Angola Ortiz, Daniel Jesús Vargas Rivero, Manuel Antonio Gómez. II) DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-263-01, de fecha 28 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Croquis de Accidente. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-002459, de fecha 09 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III) PERICIAL: Declaración del médico Ivan Mora Guerrero
Por su parte el imputado Luis Ernesto Pavón Molina, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y por cuanto nuca ha sido privado de su libertad solicito se mantenga en esta condición, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado la acusación presentada por el Ministerio Público contra FREDDY ANTONIO ALTUVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.792, domiciliado en las Residencias Jirajara, piso 3, apartamento Nº 21-03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez de Álvarez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
I) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Ubelia Ramírez de Alviarez, Luis Omar Angola Ortiz, Daniel Jesús Vargas Rivero, Manuel Antonio Gómez
II) DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-263-01, de fecha 28 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Croquis de Accidente. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-002459, de fecha 09 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
III) PERICIAL: Declaración del médico Ivan Mora Guerrero
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 28 de abril de 2001, el ciudadano Freddy Antonio Altuve (acusado de autos) mientras conducía una bicicleta en sentido sur-norte, y la ciudadana Uvelia Ramírez de Alvarez, intentaba cruzar la calle en sentido este-oeste, arrolló a ésta última, causándole lesiones que ameritaron 30 días de asistencia médica e igual impedimento.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
• Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-263-01, de fecha 28 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Al Croquis de Accidente, corriente anexo en autos del expediente.
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-002459, de fecha 09 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
El tipo legal imputado al acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión. Esta pena, en virtud de que se trata de un delito culposo y debe hacerse la graduación del grado de culpabilidad del agente, y considerando quien decide que hubo culpa grave motivado a la ingesta de bebidas alcohólicas tal como lo señalaron los funcionarios actuantes, con base a la discrecionalidad del Juzgador, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, se tomará la pena en diez (10) meses de prisión.
Ahora bien; por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente igualmente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La Ley Contra La Corrupción, además que tipo penal no excede de ocho años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente una pena de cinco (05) meses, imponiéndole en consecuencia a FREDDY ANTONIO ALTUVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.792, domiciliado en las Residencias Jirajara, piso 3, apartamento Nº 21-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Uvelia Ramírez de Álvarez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FREDDY ANTONIO ALTUVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.792, domiciliado en las Residencias Jirajara, piso 3, apartamento Nº 21-03, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez De Alviarez.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Ubelia Ramírez de Alviarez, Luis Omar Angola Ortiz, Daniel Jesús Vargas Rivero, Manuel Antonio GómezII) DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-263-01, de fecha 28 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Croquis de Accidente. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-002459, de fecha 09 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. III) PERICIAL: Declaración del médico Ivan Mora Guerrero.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FREDDY ANTONIO ALTUVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.792, domiciliado en las Residencias Jirajara, piso 3, apartamento Nº 21-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez De Alviarez. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las once (11) horas y cinco (05) minutos de la mañana.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.
Asunto Nº 2C-3173/02
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar)
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FREDDY ANTONIO ALTUVE
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO
DEFENSORA PRIVADA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto Principal Nº 2C-3173-06
Acta Preliminar por admisión de los hechos