REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 30 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA Nº 6607-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves treinta (30) de marzo de 2006, siendo las tres (03) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: ciudadano DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1.987, hijo de Reinaldo Rosales Leal(v) y de Maribel Rosales de Chacón(v) residenciado en, Vereda 3, Calle Divino Niño, vivienda rural a 150 metros de la Bodega la Peruana, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo.
A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia a la defensora pública, Abg. Betsabe Murillo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Diego Armando Rosales Chacón, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Diego Armando Rosales Chacón, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expresó: “Nosotros agarramos el taxista en el centro, pedimos una carrera hacia Táriba, a una Urbanización de una amiga a la cual no llegamos. Yo robe al Taxista con un trapo cerca de la Plazuela, lo robe con otro compañero el cual se fugó, es todo”
En este estado la Juez otorga nuevamente el derecho de palabra a la las partes para que; de considerarlo pertinente, formulen preguntas al aprehendido, procediendo la representante fiscal a formular las siguientes: PRIMERA: ¿ Diga cuantas personas se encontraban con usted al momento de ejecutar el robo?, contestó: “Una persona además de mi”; SEGUNDA: ¿ Cual es la edad aproximada de la otra persona que conforme usted dice lo acompañaba a la hora de cometer el robo?, respondió: “Como 21 años”, TERCERA: ¿Qué tipo de arma o instrumento utilizaron para cometer el robo? Respondió: ”Un trapo rojo”, CUARTA: ¿Cuál es el nombre de la persona que lo acompañaba al momento de ejecutar el robo? respondió: “No lo se el se fugó” En este estado toma la palabra la defensora pública Abg. Betsabe Murillo quien expone “Siendo un derecho de todo ciudadano, y aunque el mismo se acredita la comisión del delito, siendo un ciudadano venezolano, que apenas tiene 19 años de edad, no poseer ningún tipo de antecedentes, y la disposición de su familia, concretamente de su señora madre de presentarlo ante el Tribunal de la causa las veces que así se determine, Pido respetuosamente al Tribunal, se le otorgue a mi cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, finalmente solicito se me otorgue copia simple de las presentes actuaciones, es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificado las partes.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1.987, hijo de Reinaldo Rosales Leal(v) y de Maribel Rosales de Chacón(v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.561, residenciado en, Vereda 3, Calle Divino Niño, vivienda rural a 150 metros de la Bodega la Peruana, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley..
TERCERO: CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1.987, hijo de Reinaldo Rosales Leal(v) y de Maribel Rosales de Chacón(v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.561, residenciado en, Vereda 3, Calle Divino Niño, vivienda rural a 150 metros de la Bodega la Peruana, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas y cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6607-06
Exp. Fiscal Nº 20.F02.0322-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 30 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6507-05
IMPUTADO: Diego Armando Rosales Chacón.
DELITO: Robo Agravado
DEFENSOR: Abg. Betsabe Murillo, Defensora Pública
VICTIMA: Franklin Horacio López Santos
FISCAL: Abg. Fabiana Rincón de Araujo
Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
Expediente Fiscal 20.F02.0322-06
PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Presentado como fue el aprehendido, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 28 de marzo de 2006, a las dos (02) horas con cincuenta y cinco (45) minutos de la tarde, en la carrera 3 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, quienes señalan que mientras cumplían labores propias de profilaxis social, visualizaron un taxi de la línea “Foranio Express”, signado con el número de control 05, quien les hacía señas indicándoles que le habrían “robado” señalándole a dos ciudadanos que iban corriendo, por lo que emprendieron persecución, aproximadamente 4 cuadras, logrando dar captura a los dos individuos, y practicada como les fue la inspección al primero de ellos, se halló en su poder la suma de Bs. 32.000,00, en billetes de circulación nacional de variada denominación, y su lado un trapo de color vinotinto; y al segundo se le halló en su poder en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un frontal de radio de auto, marca JVC, de color gris, pantalla azul, un cuchillo de metal marca “Tramontana” y un enchufe para cargador de celular para carro, sin el cable, quedando identificados los referidos ciudadanos como Diego Armando Rosales Chacón (imputado de autos) y Sergio de Jesús Ramírez Aguilar (menor de edad). De manera inmediata se apersono en el sitio de la aprehensión el ciudadano Franklin Horacio López Santos (victima de autos) quien reconoció y señalo a los aprehendidos como a dos, de las tres las personas que momentos antes le habrían robado.
De igual forma al folio uno (01) del presente expediente, corre inserta Denuncia de idéntica fecha, rendida ante el órgano policial actuante por la víctima ciudadano Franklin Horacio López Santos, en la cual refiere “…Yo agarre una carrera frente al Centro Cívico, eran tres muchachos que me dijeron los llevara tres cuadras mas arriba de la basílica, yo los lleve y cuando llegamos tres cuadra(sic) mas arriba Basílica , uno de ellos que se encontraba en la parte de atrás , me encañonó con una pistola y el otro me coloco un cuchillo en el cuello, y el que iba adelante trato de ahorcarme con una cinta de color rojo, yo me detuve, uno de ellos me dijo que tranquilo que lo que me iban a quitar era el carro que lo necesitaban, ellos se pusieron muy nerviosos, yo les dije que ahí estaban las llaves y el dinero y que me dejaran bajar del carro, cuando yo me fui a bajar el que me llevaba encañonado, me cerró la puerta, me quitaron como noventa mil bolívares, el que llevaba la pistola me quito 50.000 mil bolívares que yo tenía en el bolsillo de atrás y arranco el celular que tenía cargando en el carro y el que tenía el cuchillo se llevo un sencillo de 40.000 bolívares y el frontal del equipo del carro , yo espere que se fueran, para suerte mía iba pasando una patrulla yo les dije que me habían robado, ellos arrancaron en la dirección en que huyeron los ladrones…, como a 5 cuadras y vi la patrulla parada con dos de los que me habían robado y les dije a los policías que ellos eran…”
DE LA FLAGRANCIA
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Jorge Luis García Medina, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron en el casco central de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a un ciudadano quien les indicaba haber sido victima de un robo, señalándoles la dirección que habrían tomado los mismos al huir, por lo cual procedieron a intervenir policialmente persiguiéndoles, dándole alcance a dos de ellos, hallando en su poder dinero en efectivo, un frontal de un Radio, propiedad de la victima, quedando identificado uno de los aprehendidos como Diego Armando Rosales Chacón (acusado de autos), A lugar se apersonó de manera inmediata la víctima quien les indicó que este ciudadano había sido uno de los que le acababa de robar; decir éste, que fue ratificado en su denuncia formulada ante el cuerpo policial.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado y denunciado por la víctima, y lo expresado por el propio aprehendido en su declaración, libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción o juramento, se determina que la detención del imputado se produce en virtud que el mismo fue denunciado por la víctima, sorprendido y perseguido por los funcionarios actuantes, siendo interceptado en su huida y hallado en su poder objetos presumiblemente provenientes del delito, cometiendo en apariencia un punible tipificado y penalizado por el legislador patrio, acción esta que no pudo desvirtuar en esta audiencia y que por el contrario ratificó.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Diego Armando Rosales Chacón, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, , de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al hecho de la magnitud del daño social causado, pues tales conductas causan zozobra en la colectividad. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1.987, hijo de Reinaldo Rosales Leal(v) y de Maribel Rosales de Chacón(v) residenciado en, Vereda 3, Calle Divino Niño, vivienda rural a 150 metros de la Bodega la Peruana, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1.987, hijo de Reinaldo Rosales Leal(v) y de Maribel Rosales de Chacón(v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.561, residenciado en, Vereda 3, Calle Divino Niño, vivienda rural a 150 metros de la Bodega la Peruana, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley..
TERCERO: CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIEGO ARMANDO ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de febrero de 1.987, hijo de Reinaldo Rosales Leal(v) y de Maribel Rosales de Chacón(v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.561, residenciado en, Vereda 3, Calle Divino Niño, vivienda rural a 150 metros de la Bodega la Peruana, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Horacio López Santos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.
Causa Penal Nº 2C-6607-06
Exp. Fiscal Nº 20.F02.0322-06