REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO 2C-6586-06
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN
En el día de hoy, viernes treinta y uno de marzo de 2006, siendo las cinco (05) horas y treinta minutos de la tarde, habiendo sido trasladados desde la Policía del Estado Táchira, los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 17 de julio de 1.977, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Ritzima Alaña(f) y José de Jesús Rojas, (f) residenciado en la calle 14 al lado de una Agencia de festejos, en una casa con puerta de color blanco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, natural del Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión obrero, hijo de Ricardo Álvarez y Angélica Vergara residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, Calle 3, casa Nº 04, de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la realización de la Audiencia Especial de Privación. Presentes La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez y los aprehendidos, Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara;
La Juez procede a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de estar asistidos por sus abogados, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” por lo que se le pregunto si tenían defensor privado que los asistiera en este acto. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado Douglas José Rojas Alaña, quien manifiesta, “Nombro en este acto como mi defensor al Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.047.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.825, con domicilio procesal establecido entre Avenidas 7 y 8, Calle 23, Edificio Lamas Apartamento 03, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida”, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente toma el derecho de palabra el imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, quien apropósito de nombrar a sus defensores manifestó: “Nombro en este acto, como mis defensores a los Abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza, y Mary Yazmileey Cerrada Benítez, y Jacqueline Del Rocío Fernández Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.965, 12.779.684 y 9.390.344 , en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.825, 99.023 y 46.777 respectivamente, con domicilio procesal establecido entre Avenidas 7 y 8, Calle 23, Edificio Lamas Apartamento 03, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida”, quienes estando presentes manifestaron de manera individual cada uno de ellos en su tiempo “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo”.
A continuación la Juez declara el inicio de la audiencia, concediendo el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales fundamenta el despacho que representa, formula su solicitud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, a quienes señala de ser autores o participes en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11, en perjuicio de Edwin Gregory Hernández Díaz, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Yohana Milagros Vega, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregory Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregory Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del orden público, manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los imputados y los hechos que les imputa, y el fundamento de su solicitud.
Acto seguido la Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado manifiesta el imputado DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, manifestó en alta, clara e inteligible voz, “Me acojo al precepto Constitucional y me abstengo de declarar”.
Seguidamente el imputado DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, manifestó su voluntad de querer declarar, dicho esto la Juez por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida de la sala al imputado Douglas José Rojas Alaña, quien libre de coacción expuso “El día 28 de enero, es el día de mi cumpleaños, ese día yo me levante a las 6:00 a.m. me dirigí al negocio de papá a mi punto de trabajo, como dije era mi cumpleaños, recibí varias llamadas al negocio de mío familia felicitándome por mi cumpleaños, también de algunos clientes que llegaron al negocio, ese día salí a las 9 de la noche, del trabajo, me dirigí a casa de mi mamá ahí me tenían preparada una torta en la cual estuvieron mis hermanos Manuel Álvarez Brenda Álvarez, mi cuñada Dilia Maldonado, ahí estuvimos en familia con mi esposa mi suegra, la señora Pony Molina, mi concuñado Miguel Márquez mi amigo Robinsón Márquez, Aníbal Valle, y estuvimos en casa de mamá como hasta las 11:30 de la noche, de ahí todos se pusieron de acuerdo, los más jóvenes por supuesto y nos fuimos a una discoteca o una Tasca, lo cual nos fuimos, para una Discoteca llamada “Beiker Spot Bar”, a ese sitio nos fuimos las siguientes personas: Ricardo Velasco, Yilica Rodríguez, Sudmaya Márquez, mi hermano Manuel Álvarez, en el sitio me estaban esperando unas amistades que son Wilser Zerpa, su esposa llamada Angie, Wilfredo Zerpa, y mi compadre Carlos Molina, lo cual estuvimos tomando licor y bailando hasta las 3:00 de la mañana en ese sitio, de ahí salimos y todos nos pusimos de acuerdo para ir a comer, y nos dirigimos a un sitio específicamente una arepera, comimos, y cada quien se dirigió a nuestro hogar, eso fue todo lo que hice el día 28 de enero”,
En este estado el Tribunal concede el derecho a las partes de formular preguntas al aprehendido, manifestando la Fiscal Ministerio Público, su intención de formular preguntas al aprehendido formulando las siguientes interrogantes: PRIMERA: ¿Usted ha estado detenido anteriormente? Respondió: “Si estuve detenido por el delito de robo agravado de vehículo automotor” SEGUNDA: ¿Le fue impuesta en esa oportunidad alguna medida de coerción personal? Respondió: “Si Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , consistente en la presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal, luego fue revisada y me las prolongaron para cada mes, y luego se me autorizó para que me presentara por el Vigía en el Circuito Judical del Vigía” TERCERA: ¿Usted señala en su declaración, que estuvo compartiendo en un centro nocturno con unas personas, puede señalar hasta que horas estuvo en ese lugar y donde esta ubicado el mismo” respondió: “El centro nocturno esta ubicado en el Vigía Estado Mérida, precisamente en la Avenida 15, al lado del “Pollo en Brasa el Pio Pio”, en el edificio “Mi Tornillo”, y estuve compartiendo ahí hasta las 3:00 de la mañana”
A continuación solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Carlos Arturo Peña a fin de formular preguntas al aprehendido, procediendo a formular las siguientes: PRIMERA: ¿Docarly puede indicar a este Tribunal adonde esta ubicado su sito de Trabajo, su horario y que días trabaja ahí, y a quien pertenece ese fondo de comercio” Respondió: “Esta Ubicado en el Vigía Estado Mérida, Urbanización Páez, sector 2, calle 3, Casa Nº 04, perteneciente a Ricardo Álvarez el local comercial tiene el nombre de “Bodega Álvarez,”, mi horario de trabajo es de 6:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, de ahí salgo a almorzar y vuelvo a entrar a trabajar a las 3:00 de la tarde, hasta las nueve de la noche” SEGUNDA: ¿Pertenece dicha Bodega a algún miembro de su familia? Respondió: “Si, específicamente a mí papá” TERCERA: ¿Recuerda desde que fecha se encontraba gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal?” respondió “Desde el 6 de julio del año 2004” . En este estado la defensa manifiesta no tener más interrogantes para el aprehendido.
Seguidamente se ordena ingresar nuevamente a la sal al imputado Douglas José Rojas Alaña, Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza, solicito el derecho de palabra y cedido que le fue expuso: “Observo con detenida atención los hechos que el Ministerio Público ha presentado, y por efecto de ley, que rige la materia al Ministerio Público, el mismo tiene que indicar en todo escrito acusatorio la individualización de cada uno de los actores en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto el Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en la ley especial que rige la materia, pero podemos observar que de las actuaciones que se encuentran dentro de la presente causa, sólo existe la denuncia del ciudadano Hernández Díaz Edwin Gregory, la cual riela en el folio (1) en donde entre otras cosas señala, “Llegaron dos sujetos desconocidos con armas de fuego, me sometieron y despojaron de mi vehículo es todo”, como podemos observar en ningún momento el ciudadano Edwin Hernández en su declaración señaló nombre y apellido de ninguno de mis dos representados, donde se pudiera señalar a los mismos como las personas que lo despojaron de su vehículo, como podemos observar del legajo de actuaciones, de ninguna manera reposa actuación alguna por parte de los órganos de seguridad del estado, que pudieran señalar que a Docarly Álvarez o a Douglas Rojas, le hayan incautado en su poder dicho vehículo automotor, es mas, no hay reconocimiento en rueda de individuos por parte del ciudadano Hernández Edwin ,que pudieran señalar a mis patrocinados como los autores del despojo que este sufrió de su vehículo y de sus objetos personales. Circunstancia igual, sucede con el delito de Robo Agravado, ya que del legajo de actuaciones no se evidencia que ninguno de mis representados, se le haya incautado en su poder, prenda alguna que hayan señalado las victimas, en tal sentido, mal puede calificarse el delito de robo de Vehículos Automotor, el delito de Robo Agravado a mis patrocinados, cuando a los mismos no se le ha incautado ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con estos hechos. En cuanto al porte ilícito de arma de fuego, se sobrentiende “porte”, porte es tenerlo en su poder y del legajo de actuaciones en ningún momento se desprende el hecho que los aquí patrocinados se le haya incautado algún arma de fuego; Ahora bien, en cuanto al delito de violación, el Ministerio Público señala que esta plenamente probado el mismo porque así lo señaló el médico fórmense Miguel A. Pinto, cuando “San Cristóbal 2 de febrero del año 2006, se presentó a examen físico el día de hoy Johana Milagros Vega titular de la cédula de identidad venezolana 16258.901, y el examen dice hay signos de violencia por excoriaciones cicatrizadas en obrilla vulvar, ano rectal normal” podemos observar que los hechos que el Ministerio Público ha expuesto sen iniciaron el día 28 de enero del 2006, y denunciados el día 29, lo que quiere decir que 5 días después de los hechos es que la ciudadana Johann Milagros Vega es revisada por el Médico Forense, lo cual es imposible que en 5 días esta ciudadana tuvo cicatrices en la horquilla vulvar y dichas lesiones ya estén cicatrizadas, Basándose en la prueba sobre una prenda de vestir cuya prueba riela al folio 14, prenda intima “pantaleta” solamente se señala que existe materia de naturaleza seminal, mal puede este Tribunal, certificar que mis patrocinados son los autores del delito de violación, mal puede señalarse que dicho semen pertenezca a alguno de mis patrocinados, cuando dicha prenda de vestir “pantaleta”,fue entregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 1 de febrero del año en curso, 4 días después de haberse dado los hechos narrados por las víctimas, todo esto concatenado a una privación ilegítima de libertad que sufrieron las hoy victimas en donde en ningún momento la vindicta pública ha podido individualizar la participación de mis representados, en primer lugar voy a solicitar de este digno Tribunal que no califique la privación de mis representados por violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo señala el artículo era dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del Fiscal que tenía que pronunciarse dicho Tribunal, esto fue el 16 de marzo y estamos hoy a 31 de marzo, fecha fijada para la celebración de la Audiencia; en segundo lugar, de conformidad al mismo articulo en uno de sus apartes, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , para mis representados de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numeral 3, de igual manera voy a solicitar la practica de un espermatograma comparativo, como prueba anticipada tal cual lo establece el articulo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, prueba esta para ambos representados, Docarly Álvarez y Rojas Alaña Douglas par lo cual pido se fije hora y fecha por ser útil y pertinente en aras de garantizar el debido proceso y establecer los hechos aquí ventilados; de igual manera solicito al Tribunal se le tome declaración a las siguientes personas con el aval del Ministerio Público, por sor los mismos útiles y pertinentes ya que los mismos guardan relación con los hechos aquí ventilados siendo los mismos: la ciudadana Álvarez Bracho Liani, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.802; Pony Marina Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.387; Leida Coromoto Graterol Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.866.113; Abad Antonio Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.828; Ricardo Antonio Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.687; Robinsón Eduardo Márquez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.339; Aníbal Leonel Valles Cepeda, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.257.363; Susmaya Elizabeth Márquez Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.435; Miguel Ángel Márquez Cañizarez, titular de la cédula de identidad Nº v-12.780.365; Wilzerp Jesús Zerpa Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.208; Carlos Enrique Molina Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.446; Néstor Luis Contreras Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.000; Yelica Yamilete Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.59 .717; Anngie Virginia Peña Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.823; Wilfredo Jesús Zerpa Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.561; Brenda Norbelkis Álvarez Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.757 y Luz Mery Villa de Vélez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.528; personas estas que serán presentadas por la defensa una vez que sean admitidas por este Tribunal y se le fije fecha y hora para la declaración, finalmente solicito copia Certificad de la totalidad del expediente y de la presente decisión, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien expone: “La defensa insiste en que el Ministerio Público no ha individualizado a los imputados en los hechos que se le imputan, quiero recordar que en esta Audiencia he esgrimido que de actas se desprende que existen suficientes indicios para señalarlos como autores o partícipes en los hechos investigados que se les señala, todo lo cual se refleja en el escrito de solicitud de privación de libertad. cuando en el punto en el punto dos señalo, que “De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son autores en la comisión de los hechos punibles antes referidos” y hablo de autoría y no de otro grado de participación por cuanto de las diligencias se aprecia de que ambos participaron activamente en cada uno de los delitos imputados, igualmente la defensa hace cuestionamientos en cuanto al informe de reconocimiento ginecológico medico Legal suscrito por el medico Forense Miguel Pinto, haciendo planteamientos el defensor como si fuera un experto, y planteando situaciones que son propias del Juicio oral y público. En cuanto al punto explanado por la defensa en cuanto a que la audiencia debió fijarse dentro de las 24 horas siguientes a la acusación fiscal, observa esta representante , fiscal , que de las actuaciones la Juez, mediante Auto acordó fijar audiencia para el día 28 de marzo de 2006, y esto lo digo porque el propio 250 del Código Orgánico Procesal Pena señala cual debe ser la oportunidad y es menester recordar que los imputados aquí presentes no se encontraban privados por los hechos señalados por esta representación Fiscal, para que hubiese así un pronunciamiento Judicial dentro de las 24 horas, los imputados, se encuentran privados de su libertad, debido al pronunciamiento de éste mismo Tribunal pero en otra causa, de allí que lo que cabe, en este caso y que ha sido reiterad Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es garantizar el derecho de los imputados a ser oídos antes de que se produzca un pronunciamiento judicial, es todo”
El Tribunal, oídos los argumentos del Ministerio Público, lo expresado por los imputados y sus defensores, y a propósito pronunciarse sobre lo planteado, suspende la audiencia siendo las siete (07) horas y diez (15) minutos de la tarde, luego de los cuales y siendo las ocho (08) horas y treinta (30) minutos de la noche pasó a dictar su decisión por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, POR LAS ANTERIORES RAZONES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 17 de julio de 1.977, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Ritzima Alaña(f) y José de Jesús Rojas, (f) residenciado en la calle 14 al lado de una Agencia de festejos, en una casa con puerta de color blanco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, natural del Vigía, estado Mérida, soltero, de profesión obrero, hijo de Ricardo Álvarez y Angelica Vergara residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, Calle 3, casa Nº 04, de El Vigía, Estado Mérida, a quienes el Ministerio Público les señala la comisión de los delitos de por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11, en perjuicio de Edwin Gregory Hernández Díaz, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Yohana Milagros Vega, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregory Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregory Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de la practica de ESPERMATOGRAMA COMPARATIVO como prueba anticipada, este Tribunal insta al promoverte a que en la brevedad posible justifique “TÉCNICAMENTE” la necesidad de la realización de la misma, que hagan su ejercicio perentorio o insustituible, luego de lo cual se pronunciará por auto separado.
TERCERO: EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES solicitadas y planteadas por la defensa como prueba anticipada SE NIEGA la misma, por considerar que no existe evidencia de que estas, no puedan ser rendidas por los declarantes durante el proceso, o existan elementos que hagan presumir o considerar a estas como actos irreproducibles, o que exista algún obstáculo difícil de superar que no permita que puedan lograse en la etapa de juicio.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal, Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación de los imputados, ordenando como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando notificados los presentes del contenido de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las ocho (08) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la noche.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA
ABOGADO DEFENSOR
MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ
ABOGADO DEFENSOR
ABG. JACQUELINE DEL ROCÍO FERNÁNDEZ PEREIRA
ABOGADO DEFENSOR
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL 2C-6586-06
(Audiencia del 31 de marzo de 2006)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6586-06
IMPUTADO: Douglas José Rojas Alaña
DEFENSOR: Abg. Carlos Arturo Peña Peñaranda
IMPUTADO: Docarly Leonardo Álvarez Vergara
DEFENSORES: Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza
Abg. Mary Yazmileey Cerrada Benítez
Abg. Jacqueline del Roció Fernández Pereira
DELITOS: Robo agravado, Robo agravado de vehículo automotor, Violación, Privación ilegítima de libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMAS: Hernández Díaz Edwin Gregory,
Vega Yohana Milagros y el Orden Público
FISCAL: Abg. Andreina Torres
Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F4-087-06
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN
Realizada como fue la presente audiencia en esta misma fecha, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16 de marzo de 2006, procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en Oficio Nº 20F4-03-06, con idéntica fecha, se recibieron actuaciones referentes a la solicitud realizada por la Fiscalia antes señalada a fin de que se fijara audiencia de Privación de Libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 17 de julio de 1.977, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Ritzima Alaña(f) y José de Jesús Rojas, (f) residenciado en la calle 14 al lado de una Agencia de festejos, en una casa con puerta de color blanco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, natural del Vigía, Estado Mérida, soltero, de profesión obrero, hijo de Ricardo Álvarez y Angélica Vergara residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, Calle 3, casa Nº 04, de El Vigía, Estado Mérida.
Hoy 31 de Marzo del presente año, se celebró Audiencia de privación, previa fijación y notificación de las partes y los imputados DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal
En fechas 31de Marzo del presente año se apertura la presente audiencia a las 5:30 p. m.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 17 de Julio de 1977, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Ritzima Alaña (F) y José de Jesús Rojas (F), residenciado en la calle 14 al lado de una agencia de festejos, en una casa con puerta de color blanco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y DORCARLY LEONARDO ALVARÉZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, natural del Vigía Estado Mérida, soltero, de profesión obrero, hijo de Ricardo Álvarez y Angélica Vergara, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 2, Calle 3, casa Nº 04, del Vigía Estado Mérida; Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, estando dentro del lapso de ley y en resguardo de los derechos humanos inherentes a los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVARÉZ VERGARA, anteriormente identificado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la libertad, y en resguardo del debido proceso así como la tutela judicial efectiva, se realiza la audiencia de privación, dejando constancia en acta de audiencia levantada en presencia de las partes y que se encuentra agregada en el expediente, signado con el Nº 2C-6586/2006, el día de hoy y la cual efectivamente se llevo a cabo, dentro del lapso fijado en la norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 7 ejusdem), y la norma adjetiva de nuestro proceso penal venezolano como lo es el Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a lo antes trascrito se evidencia el cumplimento de los lapsos Constitucionales y legales, para la realización de la presente audiencia solicitada por la representante del Ministerio Público, Fiscalia Cuarta, a fin de que el Tribunales pronunciase sobre la privación de los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVARÉZ VERGARA, identificados en autos y en la presente actuación judicial, se pronuncia de la manera expuesta, es decir, que SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.139, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 17 de Julio de 1977, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Ritzima Alaña (F) y José de Jesús Rojas (F), residenciado en la calle 14 al lado de una agencia de festejos, en una casa con puerta de color blanco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y DORCARLY LEONARDO ALVARÉZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.805, natural del Vigía Estado Mérida, soltero, de profesión obrero, hijo de Ricardo Álvarez y Angélica Vergara, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 2, Calle 3, casa Nº 04, del Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos edilgados por el Ministerio Público: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Es de resaltar que nuestro proceso penal Venezolano regula lo excepcional de la aplicación de una medida de coerción de la libertad de un ciudadano, es decir que todas las disposiciones que prevean la restricción de la libertad de la persona deben ser analizadas restrictivamente, esto lo estipula el artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual en algunos casos puede ser sastifechos con la aplicación de otra medida como los estipula el artículo 256 ejusdem. Es por lo que debe tenerse presente que la finalidad única de la detención preventiva es asegurar que el o los imputados estén a la disposición del Tribunal para cualquier acto del proceso y lograr así que los mismos sean juzgados; es decir que en ningún momento la privación de la libertad de un ciudadano tiene como finalidad el cumplimiento de la pena, sino su propósito es lograr la comparecencia de el o los imputados cada vez que sean requeridos, para los actos propios del proceso.
Es por lo que en fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a solicitud del Ministerio Público el Juez de Primera Instancia de Control, “podrá decretar la privación preventiva de la libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de u hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben valorarse primeramente a fin de decretar la medida de privación de la libertad, pues en la investigación que adelanta el Ministerio Público, la interferencia del imputado en la realización de la misma, podría afectar la búsqueda de la verdad, el cual es una de las finalidades del proceso penal venezolano, estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Control toma la decisión de Decretar la privación d libertad a los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, en la audiencia realizada previa solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, así como la notificación de los imputados quienes se encontraban representados por los abogados juramentados para cumplir la función que le fue asignada por sus representados.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de la practica de ESPERMATOGRAMA COMPARATIVO como prueba anticipada, este Tribunal insta al promoverte a que en la brevedad posible justifique “TÉCNICAMENTE” la necesidad de la realización de la misma, que hagan su ejercicio perentorio o insustituible, luego de lo cual se pronunciará por auto separado.
Es de resaltar que el contacto del juez directamente con las pruebas en el proceso, es decir en base al principio de la inmediación de la prueba, hará que haya una mejor y más abundante captación de elementos y circunstancias, y un proceso discursivo más lógico, racional y veraz. La naturaleza propia de la prueba anticipada es como lo estipula la ley y su fin propiamente dicho es la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, y que por el transcurso del tiempo impedirá que la misma sea reproducida en un debate oral y público es decir en juicio. Es por lo que este Tribunal de Control Nº2, al pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa es que solicita a los mismos a fin de llevar a cabo la misma que los abogados defensores en el presente expediente, los cuales se encuentran identificados en actas, justifiquen, como se evidencia en la dispositiva, TÉCNICAMENTE, la necesidad de la realización de la prueba solicitada, que hagan su ejercicio perentorio o insustituible, luego de lo cual por auto separado, este Tribunal se pronunciará.
TERCERO: En cuanto a la prueba anticipada de las testimoniales o declaraciones solicitadas ante este Tribunal por la defensa para que las personas nombradas e identificadas a través de sus datos personales, en el acta de la audiencia elaborada momentos antes con la presencia de las partes por este Tribunal, a fin de que se les proceda a tomarle la narración de los hechos de esgrime la defensa, que se relacionan con el objeto del proceso, este Tribunal se pronuncia que en cuanto a la solicitud antes expuesta, realizada en la audiencia por la defensa, las mismas SE NIEGAN, por considerar que no existe evidencia de que estas, no puedan ser rendidas por los declarantes durante el proceso, es decir siguiendo lo estipulado por la norma adjetiva penal, ya que como se evidencia claramente que se está en etapa de investigación y que las mismas deben ser coordinadas para su respectiva evacuación ante el dueño de la investigación que es el Representante del Ministerio Público, que en este caso es la Fiscalia Cuarta de está Circunscripción Judicial, o que existan elementos que hagan presumir o considerar a estas como actos irreproducibles, o que exista algún obstáculo difícil de superar que no permita que puedan lograse en la etapa de juicio, es por tanto no habiendo justificación por parte de la defensa para la referida solicitud de prueba anticipada, es que la misma SE NIEGAN.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas, solicitadas por la defensa, de la presente causa Nº 2C- -6586-06, nomenclatura de este Tribunal, realizada por la defensa privada de los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, identificados en autos; Pronunciándose este Tribunal afirmativamente a la solicitud de la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal, Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación de los imputados DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ÁLVAREZ VERGARA, anteriormente identificados, en la presente causa Nº2C--6586-06; Manteniendo como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando notificados los presentes del contenido de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a los Treinta y Un días (31) del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006), siendo las ocho (08) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la noche.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
En misma fecha se cumplió lo ordenado
El secretario.