REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles quince (15) de marzo de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5899/04, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 11-04-1980, hijo de Miguel Angel Ureña Rojas (v) y de Carmen Marina Molina (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.503.207 y residenciado en Capachito, calle principal, vereda José Gregorio Hernández, Referencia residencia del ciudadano Raúl Morales la Cueva, (suegro) Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Transitorio Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, el imputado MIGUEL ÁNGEL UREÑA MOLINA y su Defensor Público Abogado LEONARDO COLMENARES.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2). ACUERDO REPARATORIO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 11-04-1980, hijo de Miguel Angel Ureña Rojas (v) y de Carmen Marina Molina (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.503.207 y residenciado en Capachito, calle principal, vereda José Gregorio Hernández, Referencia residencia del ciudadano Raúl Morales la Cueva, (suegro), Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.
En este estado, se impuso al imputado MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a su defensor, Abogado LEONARDO COLMENARES, alegó lo siguiente: “Solicito la apertura a juicio oral y público y se otorgué medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 25 de noviembre de 1998, en el estacionamiento de la plaza Monumental de San Cristóbal, la víctima, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Marisol Chacón Pérez, fueron despojados bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, cuatro anillos, tarjetas de crédito, un reloj, treinta mil bolívares, todo lo cual no fue recuperado, siendo que, por las adyacencias del referido sector fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA) entre otros el hoy acusado, a quienes se les imputa la comisión del hecho referido.


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado LUIS MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: RICHARD WILMER DIAZ PEREZ, FELIX RODOLFO GARCIA NIETO, JENRRY DE JESÚS RICO BUENO, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN RIVAS, ELSY GONZALEZ DIAZ, ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, MARISOL CHACÓN PÉREZ y JAIME GERARDO SALAS MOLINA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 11-04-1980, hijo de Miguel Angel Ureña Rojas (v) y de Carmen Marina Molina (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.503.207 y residenciado en Capachito, calle principal, vereda José Gregorio Hernández, Referencia residencia del ciudadano Raúl Morales la Cueva, (suegro) Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez; el cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el imputado ha manifestado que tiene trabajo y que el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan por ante este Tribunal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.
Al efecto, el Tribunal observa que el imputado ofrece de manera voluntaria, querer someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Que actualmente posee trabajo y que tiene a su cargo el sustento de dos hijos y su concubina. Visto lo manifestado por el imputado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez; consistente en:
1 Presentación cada ocho días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; y
2.-. Prestar servicio comunitario en la escuela de su localidad, debiendo consignar periódicamente constancias del mismo Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 11-04-1980, hijo de Miguel Angel Ureña Rojas (v) y de Carmen Marina Molina (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.503.207 y residenciado en Capachito, calle principal, vereda José Gregorio Hernández, Referencia residencia del ciudadano Raúl Morales la Cueva, (suegro) Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 11-04-1980, hijo de Miguel Angel Ureña Rojas (v) y de Carmen Marina Molina (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.503.207 y residenciado en Capachito, calle principal, vereda José Gregorio Hernández, Referencia residencia del ciudadano Raúl Morales la Cueva, (suegro) Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de Laureano Gómez Ochoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: RICHARD WILMER DIAZ PEREZ, FELIX RODOLFO GARCIA NIETO, JENRRY DE JESÚS RICO BUENO, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN RIVAS, ELSY GONZALEZ DIAZ, ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, MARISOL CHACÓN PÉREZ y JAIME GERARDO SALAS MOLINA.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 11-04-1980, hijo de Miguel Angel Ureña Rojas (v) y de Carmen Marina Molina (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.503.207 y residenciado en Capachito, calle principal, vereda José Gregorio Hernández, Referencia residencia del ciudadano Raúl Morales la Cueva, (suegro) Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1 Presentación cada ocho días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; y 2.-. Prestar servicio comunitario en la escuela de su localidad, debiendo consignar periódicamente constancias del mismo

TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano MIGUEL ANGEL UREÑA MOLINA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, Comerciante, soltero, nacido el 11-04-1980, hijo de Miguel Angel Ureña Rojas (v) y de Carmen Marina Molina (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.503.207 y residenciado en Capachito, calle principal, vereda José Gregorio Hernández, Referencia residencia del ciudadano Raúl Morales la Cueva, (suegro) Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de Jaime Gerardo Salas Molina y Marisol Chacón Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.