REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO AL IMPUTADO


En la Audiencia de hoy, miércoles 22 de marzo de 2006, siendo las once horas y treinta y cinco de la mañana del día fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-3626-03, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA AL IMPUTADO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: el Juez Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, el imputado OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-04-1976, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 13.013.165, residenciado en el Corozo, Sector la Ranchera, casa sin número, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la comisión del hecho; y el Abogado Defensor JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso, Es todo”. Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional al ciudadano OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo di cumplimiento a lo que ordenó el Tribunal, y consigno constancia de trabajo, pero la de estudio no la traje porque no pude viajar a Mérida que fue donde me inscribí, es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor, JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, quien manifestó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Despacho, pero por su imposibilidad de buscar la constancia de estudio a la ciudad de Mérida, solicito la prorroga del lapso de prueba, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal manifestó: “ciudadano juez, en virtud de que ya existe una prorroga, la cual fue acordada el 15 de marzo del presente año por siete días para que el imputado consignara las constancias de trabajo y de estudio, y visto el incumplimiento, solicito la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”.
Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud del incumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal al imputado de autos, SE REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación al principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente remite la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, al ciudadano OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-04-1976, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 13.013.165, residenciado en el Corozo, Sector la Ranchera, casa sin número, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.







ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

San Cristóbal, 22 de marzo de 2006.

195° y 146°


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA
PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
IMPUTADO: OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2003, donde se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 al 43 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, por los hechos ocurridos el día 01 de octubre de 1997, cuando la víctima interpuso denuncia, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C), por cuanto el imputado presuntamente había hurtado varias joyas de su propiedad, que se encontraban en su residencia.
En Fecha 11 de abril de 2003, se celebra por ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de DOS AÑOS, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo al Imputado las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
2. Finalizar el nivel de escolaridad, para lo cual debe consignar al Tribunal en un plazo de treinta (30) días la constancia de haberse inscrito en algún centro educativo; y
3. Mantener su trabajo actual, salvo causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber vendido los anillos de la víctima, lo que encuadró en el tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de dos (02) años.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar y de verificación, y comprobado el incumplimiento en lo que respecta a la condición de finalizar el nivel de escolaridad, aun cuando en fecha 15 de marzo del corriente año se acordó un lapso de siete (07) días para que consignara las constancias referidas en esa oportunidad, según acta que corre inserta al folio 158; En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en aplicación a los principios de extaactividad y aplicación de la norma que más favorezca al reo, este Tribunal considera procedente revocar la alternativa de prosecución al proceso, esto es suspensión condicional del proceso y en consecuencia se reanuda el proceso, para lo cual se remite la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal, en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma que más le favorece al imputado, de conformidad con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INCUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO: OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2003, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones impuesta por el Tribunal al imputado de autos, SE REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SE REANUDA EL PROCESO al ciudadano OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-04-1976, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 13.013.165, residenciado en el Corozo, Sector la Ranchera, casa sin número, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la época del hecho punible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 3C-3626-03