REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves veintitrés (23) de marzo de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6764/04, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA y CARLOS LUIS GARCIA.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Juez, Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, la Fiscal Auxiliar XXII del Ministerio Público, Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ, el imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ y su Defensor Privado Abogado JOSÉ LUIS BONILLA. En este acto el Imputado solicita el derecho de palabra y cedida como le fue expuso: “Nombro como defensor al abogado en ejercicio NEPTALI VARELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 74479, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”, quien estando presente manifestó: “acepto la designación y juro cumplir bien y fielmente mis obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales y documentales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.
En este estado, se impuso al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Incontinenti, se le concede el derecho de palabra a las víctimas, haciéndolo el primer lugar CARLOS LUIS GARCIA RÍOS, quien expuso: “En un principio fuí objeto de lo que señalo la fiscal, pero no puedo decir que el imputado sea el responsable del hecho. Yo estaba comiendo fuera del carro, cuando me monto al carro arranco, me voy y a los minutos me colocan la mano por detrás era de piel morena, tenia una marca lunar tatuaje, como una marca en su mano, de allí yo salí corriendo, es todo”. Seguidamente la víctima OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA, manifestó: “Yo declare, yo sufro de nervios, estaba llorando, en la comandancia no reconocí quien era el que nos hizo eso, ni en el reconocimiento del Tribunal, dije que era una persona morena, bastante morena, yo nunca ví su rostro siempre me mantuvo de forma que no lo viera y cuando me obligo a practicar sexo oral me trataba de tapar, yo nunca le vi el rostro se que es moreno por sus manos. Al imputado no lo puedo acusar, no puedo decir si es él o no, yo quiero cerrar el caso, es todo”.
En este estado, la Representante Fiscal manifestó: “Deja constancia esta representante Fiscal, una vez oída a las víctimas en la presente causa, que lo manifestado por estas fueron tomada en cuenta por esta representante fiscal, todo consta del acto conclusivo presentado en este despacho, los cuales a criterios de esta representación son elementos de fondo de esta investigación por lo cual no pueden ser ventilados en esta audiencia ya que son circunstancias propias para ser controvertidas en el juicio oral, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al defensor, Abogado NEPTALI VARELA, alegó lo siguiente: “Si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su acto conclusivo acusa a nuestro representado de los delitos tipificado en los artículos 374, 174 del código penal y artículo 5 de ley especial, pero cierto es también que la fase especial de la audiencia preliminar como establece el articulo 251 el cual indica que a todo evento el Juez podrá rechazar la acusación fiscal cuando considere conveniente y dar una explicación razonada del porque se rechaza dicha acusación estos defensores técnicos sin entrar al fondo de la causa como pretende ver la Fiscal, pretende indicar al Tribunal elementos que desvinculan la participación de nuestro representado, el primero de ellos se da en la rueda de reconocimiento de individuos en la cual una de las victimas ciudadana Omaira Castillo en un acto consiente y sin apremio alguno y ante el juez de control indica unas características muy diferentes al fenotipo que presenta nuestro representado; es decir, físicamente son personas distintas por ende no existe un reconocimiento que vincule a nuestro patrocinado; como segundo punto existe una declaración de la víctima Carlos Luis García Ríos que al inicio de la investigación aporta ciertas características las cuales son un individuo de tez morena con un tatuaje en su brazo derecho y mi defendido es de tez blanca y no tiene ningún tatuaje; es decir, que lo se tipifica en el artículo 5 de la ley especial no se le puede imputar a nuestro representado, por cuanto él no realizo este hecho y la víctima en este acto en voz clara y concisa manifestó que nuestro representado no fue quien le robo su vehículo en viva voz la víctima Omaira Castillo indica igualmente que ella no puede decir que Juan Miguel González, fue quien la indujo a realizar los actos en contra de su voluntad pero si hace especial énfasis que esa persona era bastante morena y bastante acuerpada, es decir, contesten están las víctimas que nuestro patrocinado no fue el que realizo los actos por los cuales acuso la representante del ministerio público; a tenor de lo que establece el artículo 374 del código penal para que se configure el delito de violación establece la norma taxativa y claramente el que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo sin el consentimiento del mismo será sancionado como lo indica la norma, salvedad esta que anuncio ciudadano magistrado por cuanto no consta en el legajo del expediente un examen medico forense que determine rastros o elementos, pruebas heredobiológicas por cuanto las mismas en estos tipos de actos se impregnan tanto en la ropa de la víctima como del victimario, tampoco consta en el expediente prueba fehaciente legal de los trastornos sufridos por la víctima y aun menos indicativos de que pudiesen sido realizados por José Miguel González, en relación con lo que establece el 174 del código penal en cuanto a la privación ilegitima estos defensores técnicos difieren basados en las catas procesales y en la declaraciones rendidas pos ambas victimas en el proceso q nos indica; no esta configurado el mismo por cuanto las características que se indicaron con antelación no corresponde con nuestro representado es por ello ciudadano juez que con el debido respeto solicito no sea admitida la acusación en contra de nuestro representado fundamentado en el artículo 251 del código orgánico procesal penal en lo que determina nuestro tribunal supremo de justicia el principio favor rey, por cuanto no existe elementos serios que vincule a nuestro representado por el hecho atribuido por la vindicta pública, por otra parte nuestro representado se ha privado de su libertad no existiendo pruebas que lo vinculen con el hecho atribuido es por ende que esta defensa técnica explana el porque debe este digno tribunal no admitir la acusación de nuestro representado y sobreseer la causa a su favor, por otra parte si a este ilustre juzgado le quedase alguna duda que resolver solicito la norma imperante del 343 del código orgánico procesal penal concadenado con el articulo 8 y 9 ejusdem y 49 constitucional, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto se han desvirtuado sin entrar al fondo de la causa los elementos de la acusación; para finalizar en base al principio de la comunidad de la prueba hacemos nuestras las pruebas aportadas por el ministerio público y nos reservamos el derecho de aportar nuevas pruebas a las que no se hallan promovido en esta audiencia tal como lo ha sentado el tribunal supremo de justicia en sentencia de 11-8-2004, como también solicito se tome en consideración por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de septiembre de 2003 en cuanto a las actas procesales no son plena prueba por lo cual debe ceñirse a lo presentado por las partes en la audiencia, por todo lo antes expuesto solicito no sea admitida la acusación interpuesta por la fiscalía del ministerio público o se le otorgue en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la que bien tenga a imponer este tribunal basado en el aforismo del indubio pro reo tipificado en el 126 con el 49 constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “Solicito sea remitida a la Fiscalia Superior de este Estado, las actas contentiva de la presente audiencia, en virtud de que sea iniciado investigación de procedimiento penal en contra de las víctimas de la presente causa ya que se presume por este represente fiscal que estamos en presencia del delito de perjurio ya que las características físicas aportados por ambos en la presente audiencia jamás habían sido manifestado a esta Representante Fiscal en el transcurso de la investigación por lo que se hace necesario iniciar investigación penal contra las víctimas, es todo”

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 15 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, cuando la adolescente Castillo Montilva Omaira Auxiliadora se desplazaba junto al ciudadano Carlos Luis García Ríos, a bordo de un vehículo, por la avenida Libertador a la altura de la Clínica El Saman, cuando se estacionan y el imputado aborda el vehículo, apuntándolo por un costado con algo que ninguna de las víctimas pudo ver y amenazándolos de muerte si le veían el rostro, le dio una cachetada a la adolescente y obligo a bajar al conductor del vehículo, sometiendo a la adolescente gritándole que no le viera el rostro, en ese momento el imputado se cambia al puesto del conductor y obliga a la adolescente cambiarse al puesto de adelante conduciendo el vehículo hasta la Popa, en donde choco un vehículo marca chevette, que se encontraba estacionado, en el transcurso de su carrera obligaba a la adolescente a continuar en el vehículo y la obligo a practicarle el sexo oral, mientras este conducía, hasta llegar a la quinta avenida en donde bajo a la adolescente arrojándole el gato del carro. Posteriormente es interceptado y aprehendido.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, en la comisión del delito de, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García ha de admitirse, ahora bien, por lo que respecta al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, este Tribunal estima que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir tal hecho, aunado a la declaración de la víctima, quien manifiesta que no lo reconoce como el autor o no del delito de violación . Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: LUIS ZAMBRANO JESÚS PARRA, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ, JOSÉ DAVID JURADO, JESÚS PARADA, DAVID ROMERO, EULOGIO IBARRA, DURAN BERMONT JESÚS ALBERTO, GARCIA RIOS CARLOS LUIS y OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA.
B.1.2. De las Documentales: Acta de Inspección Técnica No. 6848, de fecha 22-11-2005, Experticia No. 1772 de fecha 17-11-2005, acta de Inspección Técnica No. 6627, de fecha 17-11-2005; acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 23-11-2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA y CARLOS LUIS GARCIA, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; esto es se admite por lo que respecta a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, puesto que el delito de violación no existen suficientes elementos de convicción que la motiven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, es el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.

Al efecto, el Tribunal considera que las circunstancias, que motivaron la misma, no han variado, siguen estando vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados puedan ser en este caso partícipes de un hecho punible y una presunción por las circunstancias en particular de que haya presunción de fuga, derivado de la magnitud del daño causado, los bienes jurídicos en peligro son de vital relevancia, tales como el derecho a la vida, al honor y el derecho a la propiedad, por lo que mantiene en todos sus efectos, la Medida de Privación de Libertad, dictada por este Juzgado al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, y así se decide
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA y CARLOS LUIS GARCIA. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA y CARLOS LUIS GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- INADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que respecta al delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir el acto de violación que se le imputa, aunado al hecho de que la víctima manifestó en esta audiencia que no podía afirmar que el imputado fuese el responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
C.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: LUIS ZAMBRANO JESÚS PARRA, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, LUIS ORLANDO SANCHEZ, JOSÉ DAVID JURADO, JESÚS PARADA, DAVID ROMERO, EULOGIO IBARRA, DURAN BERMONT JESÚS ALBERTO, GARCIA RIOS CARLOS LUIS y OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA.
De las Documentales: Acta de Inspección Técnica No. 6848, de fecha 22-11-2005, Experticia No. 1772 de fecha 17-11-2005, acta de Inspección Técnica No. 6627, de fecha 17-11-2005; acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 23-11-2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente OMAIRA AUXILIADORA CASTILLO MONTILVA y CARLOS LUIS GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaría remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante Fiscal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) de la tarde


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 23 de marzo de 2006
195º y 146º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García.

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 15 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, cuando la adolescente Castillo Montilva Omaira Auxiliadora se desplazaba junto al ciudadano Carlos Luis García Ríos, a bordo de un vehículo, por la avenida Libertador a la altura de la Clínica El Saman, cuando se estacionan y el imputado aborda el vehículo, apuntándolo por un costado con algo que ninguna de las víctimas pudo ver y amenazándolos de muerte si le veían el rostro, le dio una cachetada a la adolescente y obligo a bajar al conductor del vehículo, sometiendo a la adolescente gritándole que no le viera el rostro, en ese momento el imputado se cambia al puesto del conductor y obliga a la adolescente cambiarse al puesto de adelante conduciendo el vehículo hasta la Popa, en donde choco un vehículo marca chevette, que se encontraba estacionado, en el transcurso de su carrera obligaba a la adolescente a continuar en el vehículo y la obligo a practicarle el sexo oral, mientras este conducía, hasta llegar a la quinta avenida en donde bajo a la adolescente arrojándole el gato del carro. Posteriormente es interceptado y aprehendido.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma, por una parte por la otra, el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, este Tribunal estima que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir tal hecho, aunado a la declaración de la víctima, quien manifiesta que no lo reconoce como el autor o no del delito de violación, por lo que no se adhiere al mismo. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: RICHARD WILMER DIAZ PEREZ, FELIX RODOLFO GARCIA NIETO, JENRRY DE JESÚS RICO BUENO, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN RIVAS, ELSY GONZALEZ DIAZ, ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, MARISOL CHACÓN PÉREZ y JAIME GERARDO SALAS MOLINA.
De las Documentales: Acta de Inspección Técnica No. 6848, de fecha 22-11-2005, Experticia No. 1772 de fecha 17-11-2005, acta de Inspección Técnica No. 6627, de fecha 17-11-2005; acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 23-11-2005.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. , Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, es el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.

Al efecto, el Tribunal considera que las circunstancias, que motivaron la misma, no han variado, siguen estando vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado puedan ser en este caso partícipes de un hecho punible y una presunción por las circunstancias en particular de que haya presunción de fuga, derivado de la magnitud del daño causado, los bienes jurídicos en peligro son de vital relevancia, tales como el derecho a la vida, al honor y el derecho a la propiedad, por lo que mantiene en todos sus efectos, la Medida de Privación de Libertad, dictada por este Juzgado, al ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- INADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que respecta al delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir el acto de violación que se le imputa, aunado al hecho de que la víctima manifestó en esta audiencia que no podía afirmar que el imputado fuese el responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
C.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: RICHARD WILMER DIAZ PEREZ, FELIX RODOLFO GARCIA NIETO, JENRRY DE JESÚS RICO BUENO, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN RIVAS, ELSY GONZALEZ DIAZ, ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, MARISOL CHACÓN PÉREZ y JAIME GERARDO SALAS MOLINA.
De las Documentales: Acta de Inspección Técnica No. 6848, de fecha 22-11-2005, Experticia No. 1772 de fecha 17-11-2005, acta de Inspección Técnica No. 6627, de fecha 17-11-2005; acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 23-11-2005.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MATIENE LA MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ PAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga (Santander), de 22 años de edad, nacido el 15-03-1984, hijo de Flor Teresa Parra y Miguel González, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335, residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa sin número San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la adolescente Omaira Auxiliadora Castillo Montilva y Carlos Luis García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-6764-05.
Auto de Apertura a Juicio
23-03-2006