REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes 31 de marzo de 2006, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar IX del Ministerio Público, Abogado JAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.306.676, de 30 años de edad, nacido el día 11-07-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José de la Asunción Ostos (f), y Emiliana alustiza Zambrano de Ostos (v), residenciado en Calle 2, No. 0-13, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0414-713.00.31 y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.763.483, de 28 años de edad, nacido el día 22-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Pérez (v), y Carmen Francisca Ostos de Pérez (v), residenciado en Calle 2, No. 0-81, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-881.24.44. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día 30 de marzo del año en curso, a las 01:10 de la madrugada, por cuanto han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (26´25´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, se encuentran aparentemente en bunas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designan al Abogado en ejercicio YIONNEL ISAURO CONTRERAS MORENOM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 83.028, con domicilio procesal en Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 2 oficina 11, teléfono 0414-740.50.52 quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7037/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar IX del Ministerio Público, abogado JAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien sustentó su SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 256 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, en perjuicio de Carlos Julio García Andrade y el Estado Venezolano para el primero de ellos y para el segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor .
En este estado, el Juez impuso a los imputados OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, por lo que manda retirar del Despacho al ciudadano RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, quedando OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO, quien en forma libre, sin juramento y coacción, manifestó: “Fuimos a un novenario de un amigo de nosotros, al llegar pare el vehículo, le desconecte la batería porque tiene un equipo grande, como a la 1:00 ó 2:00 de la mañana yo me iba apara la casa cuando fui a montarme al carro ya estaba el problema de la batería, abrí el carro, el capo y le conecte la batería, lo prendí y eche hacía atrás y me fui normal con mi primo y otro muchacho, como a tres cuadras se me atravesaron varias motos yo pensé que m iban a robar y realiza disparos al aire es un arma calibre 38 y los chamos se pararon y no me dejaron pasar yo dure como 15 minutos en el carro porque no quería bajar por miedo, después empezaron los tipos que le había robado la batería, me baje y empecé a dialogar, cuando agarraron a golpes a mi primo y llamaron a la guardia y yo les dije que si que llamaran a la policía, llego la guardia me agarraron el arma. Yo no puse resistencia y me alegre más bien porque tenía miedo que me lincharan, yo no agarre ninguna batería, es todo”. Seguidamente se manda retirar de a imputado OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO, y se mandó a pasar al imputado RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, quien en forma libre, sin juramento y coacción, manifestó: “Nosotros estábamos en el velorio como a la 1:30 de la mañana decidimos irnos, el primo mío acostumbra desconectar la batería, porque se descarga, entonces estaban otros señores alborotados porque les habían robado la batería, nos fuimos y como a las 3 cuadras los chamos empezaron a tratarnos mal, agredir el carro, nos quedamos en el carro llego un momento en que tuvimos que bajarnos, me bajo me agredieron mi primo se vió obligado a disparar porque sino nos mataban, hecho tiros al aire para que los chamos se abrieran cuando llego el señor de la batería mencionando q le habíamos robado la batería, como estaba tomado insistía en que era su batería, yo estaba asustado incluso pedí que llamaran a la Guardia a la Policía, nos llevaron al comando normal, pusieron la denuncia después dijeron que no tenía nada con nosotros, ellos saben que no somos ladrones, yo no tengo culpa de eso, es todo”

En este estado se le concedió la palabra al Abogado YIONEL ISAURO CONTRERAS MORENO, en su carácter de defensor, y alegó: “oído lo manifestado por mis defendidos en cuanto que no quitaron ninguna batería a ningún carro solo al de ellos para evitar la descarga de la misma, solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito medida cautelar sustitutiva, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13,. Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Venezolana, dejan constancia, que: “Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso dar si identificación personal, nos manifestó que en la Aldea Santo Domingo, se encontraban dos (02) hombres con un arma de fuego amenazando a las personas, y se habían robado una batería de una camioneta que se encontraba a un lado de la vía donde realizaban el velorio de la muerte de un ciudadano…(omissis)…nombrándonos inmediatamente de comisión para la referida aldea…(omissis)… al llegar al lugar el cual nos habían informado sobre los ciudadanos armados, pudimos observar que existía una multitud de personas que nos manifestaron…(omissis)…se procedió de inmediatamente a efectuarle un cacheo personal a los ciudadanos a quienes señalaban las personas en el lugar…(omissis)… el ciudadano Carlos Julio García Andrade…(omissis)…, quien hizo del conocimiento a los efectivos militares que en el vehículo…(omissis)… se encontraba colocada la batería que había sido hurtada por los referidos ciudadanos, por lo que se procedió a revisar y chequear la batería que había sido hurtada por los referidos ciudadanos …”

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y la denuncia de la víctima, los aprehendidos son autores o participes en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, en perjuicio de Carlos Julio García Andrade y el Estado Venezolano para el primero de ellos y para el segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuando fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13,. Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Venezolana; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANADO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, en perjuicio de Carlos Julio García Andrade y el Estado Venezolano para el primero de ellos y para el segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, en perjuicio de Carlos Julio García Andrade y el Estado Venezolano para el primero de ellos y para el segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto los referidos imputados, fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, y con objetos que hacen presumir que son los autores del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, en perjuicio de Carlos Julio García Andrade y el Estado Venezolano para el primero de ellos y para el segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ordenándose su reclusión en la sede del Comando de la Policía del Estado Táchira, por existir amenaza de los internos del Centro Penitenciario de Occidente al confundirlos con funcionarios de la DISIP, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO, y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, a quienes el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, en perjuicio de Carlos Julio García Andrade y el Estado Venezolano para el primero de ellos y para el segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía IX del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OSTOS ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.306.676, de 30 años de edad, nacido el día 11-07-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José de la Asunción Ostos (f), y Emiliana alustiza Zambrano de Ostos (v), residenciado en Calle 2, No. 0-13, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0414-713.00.31 y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.763.483, de 28 años de edad, nacido el día 22-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Pérez (v), y Carmen Francisca Ostos de Pérez (v), residenciado en Calle 2, No. 0-81, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-881.24.44, por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, en perjuicio de Carlos Julio García Andrade y el Estado Venezolano para el primero de ellos y para el segundo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de abril de 2006
195º y 146º


Oficio No.____-06


CIUDADANO
TCNEL (EJ) HEBER AGUILAR SUAREZ
DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA
Su Despacho.



Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en fecha 31-03-2006, este Tribunal emitió dos boletas de encarcelación, signadas con los Nos. 221 y 220, a nombre de los imputados RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS Y OSTOS ZAMBRANO WILLIAM. Ahora bien, se observa que por error involuntario en las respectivas boletas se coloco: “dejar en libertad” y “motivo de la excarcelación”, siendo lo correcto: “recibir en calidad de detenido” en el primer caso y “motivo de la encarcelación” en el segundo, por tal motivo se hace la presente aclaratoria.
Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Atentamente,




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ERQ/nsg.