REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/2302-02
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO.
DEFENSORA: ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
En la Audiencia de hoy, miércoles quince (15) de Marzo de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C- 2302-02, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogado Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del imputado: OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1983, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-16.230.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el Barrio Walter Márquez, Vereda Principal, casa 1-75, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Reina Elizabeth Zambrano, el acusado antes identificado y su Abogado Defensora Dora Luisa Pecori Adarme. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra la ciudadana NUBIA ESTELLA BLANCO CÁRDENAS; víctima en la presente causa a petición de la Fiscal del Ministerio; quien expuso: “Yo iba a cruzando la calle que queda en frente del centro nacional de computación y el muchacho llegó a robarme el celular, logro arrebatarme el celular, no me amenazo ni nada, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso “Si bien es cierto en fecha 20 de abril de 2005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO, en el cual calificó los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas, y oída la declaración rendida en esta audiencia donde acaba de exponer la mencionada victima quien manifestó que al momento en que ella iba por la quinta avenida el imputado agarró el celular que ella tenia en sus manos y hubo un forcejeo entre ambos pero que en ningún momento había sido objeto de amenaza o de violencia para con su persona por parte de su agresor quien solamente arrebato el celular, en consecuencia esta Fiscalía formula la acusación por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad e informando al acusado, OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO; manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Yo estoy arrepentido, preste servicio militar, me he estado portando bien, agarre responsabilidad y no tuve que estar siguiendo en estas cosas, pido que me disculpe que ahora soy un muchacho trabajador y ahora trabajo en la paella, bueno admito los hechos y solicito se me imponga el beneficio de suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a resarcirle el daño a la señora cancelándole la cantidad de quinientos mil bolívares, doscientos en esta acto y los restantes trescientos mil bolívares en dos meses, ciento cincuenta mil bolívares mensual, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogado DORA LUISA PECORI ADARME; Defensora Público Penal; quien expuso: “Por cuanto se trata del delito de arrebatón solicito se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso previo admisión de los hechos, se le va ha dar la cantidad de quinientos mil bolívares a fin de resarcir el daño, cancelándole en este acto la cantidad de doscientos mil bolívares y los restantes trescientos mil bolívares en el lapso de dos meses, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogado NUBIA ESTELLA BLANCO CÁRDENAS; víctima en la presente causa; quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1983, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-16.230.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el Barrio Walter Márquez, Vereda Principal, casa 1-75, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal, de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el Experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Nº 3386 de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por el Sub Inspector Jaimes y el Agente Alexander Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. B.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana Nubia Estela Blanco Cárdenas. 2.- Declaración del ciudadano Richard Javier Duarte Naranjo. 3.- Declaración del ciudadano José Alberto Niño Sandoval, adscrito al Instituto Autónomo de Placía y Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira. 4.- Declaración del ciudadano Freddy Chávez Sánchez, Frank Jaimes y Alexander Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. C.-PERICIALES: 1.- Declaración del experto Gerson Martínez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA ESTELLA BLANCO CARDENAS, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez al casa treinta (30) días, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:45 de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN
IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA PENAL
NUBIA ESTELLA BLANCO CARDENAS
VÍCTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-2302-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 2302-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
• IMPUTADO: OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1983, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-16.230.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el Barrio Walter Márquez, Vereda Principal, casa 1-75, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira,
• DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PECORI ADARME.
• DELITO: ROBO ARREBATON.
• VICTIMA: NUBIA ESTELLA BLANCO CARDENAS.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-2203-02, seguida por la fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1983, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-16.230.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el Barrio Walter Márquez, Vereda Principal, casa 1-75, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA ESTELA BLANCO CARDENAS; donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública penal, Abogada Dora Luisa Pecori Adarme. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: Para el día 11 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde se encontraba en la quinta avenida, frente al Centro Nacional de Computación la ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas y cuando sacó la mano para una camioneta de las que van hacia el terminal, sintió que alguien le llegó por detrás y forcejeaba con su mano, para intentar arrancarle el celular que llevaba en la mano izquierda junto con una bolsa, ella no se dejó y saco la mano para agarrarlo, alcanzándolo por la manga de la camisa, pero el sujeto seguía forcejando con ella, hasta que el sujeto sacó algo u e lo hecho a ella en la cara, pero ella lo esquivo, mientras el sujeto le lanzaba los pies y la pisaba recorriendo así como media cuadra, hasta que el sujeto logro soltarse y salir corriendo en ese momento un señor que estaba descargando una mercancía intento agarrarlo de la camisa, pero no pudo y apareció un taxista que le pregunto que si la habían robado y le dijo que iba a buscar a alguien, mientras tanto ella buscó otra camioneta y se fue al negocio de un amigo de su papá, quien llamó a su celular con el N° 0416-4753123 y le contestó una muchacha que le indicó que era Policía Vial y que por favor se presentara en la sede de ese Organismo. Consta en el acta policial que para el momento en que el Supervisor Duarte Naranjo Richard Javier, se trasladaba a la sede del Comando de la Policía Municipal, el conductor de un vehículo le informó que un muchacho que venía por la carrera 3 entre calles 9 y 10, con una camisa negra le había robado el celular a una muchacha, momento este en que el funcionario visualizo a un muchacho con las características aportadas procediendo a seguirlo y detenerlo y al realizarle el cacheo le encontró en sus partes genitales un teléfono celular, color negro sin antena, marca nokia, requiriendo apoyo para el traslado del detenido a la comandancia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) La víctima, manifestó: “Yo iba a cruzando la calle que queda en frente del centro nacional de computación y el muchacho llegó a robarme el celular, logro arrebatarme el celular, no me amenazo ni nada, es todo”
B) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1983, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-16.230.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el Barrio Walter Márquez, Vereda Principal, casa 1-75, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal, de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el Experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Nº 3386 de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por el Sub Inspector Jaimes y el Agente Alexander Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. B.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana Nubia Estela Blanco Cárdenas. 2.- Declaración del ciudadano Richard Javier Duarte Naranjo. 3.- Declaración del ciudadano José Alberto Niño Sandoval, adscrito al Instituto Autónomo de Placía y Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira. 4.- Declaración del ciudadano Freddy Chávez Sánchez, Frank Jaimes y Alexander Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. C.-PERICIALES: 1.- Declaración del experto Gerson Martínez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
C) Por su parte el imputado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo estoy arrepentido, preste servicio militar, me he estado portando bien, agarre responsabilidad y no tuve que estar siguiendo en estas cosas, pido que me disculpe que ahora soy un muchacho trabajador y ahora trabajo en la paella, bueno admito los hechos y solicito se me imponga el beneficio de suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a resarcirle el daño a la señora cancelándole la cantidad de quinientos mil bolívares, doscientos en esta acto y los restantes trescientos mil bolívares en dos meses, ciento cincuenta mil bolívares mensual, es todo”.
D) La Defensa, Abogado, Dora Luisa Pecori Adarme, quien manifestó: “Por cuanto se trata del delito de arrebatón solicito se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso previo admisión de los hechos, se le va ha dar la cantidad de quinientos mil bolívares a fin de resarcir el daño, cancelándole en este acto la cantidad de doscientos mil bolívares y los restantes trescientos mil bolívares en el lapso de dos meses, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogado
E) La víctima ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”
F) Por último, la Representación Fiscal manifestó: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1983, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-16.230.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el Barrio Walter Márquez, Vereda Principal, casa 1-75, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Legal, de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el Experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Inspección Nº 3386 de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por el Sub Inspector Jaimes y el Agente Alexander Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- TESTIMONIALES:
• Declaración de la ciudadana Nubia Estela Blanco Cárdenas.
• Declaración del ciudadano Richard Javier Duarte Naranjo.
• Declaración del ciudadano José Alberto Niño Sandoval, adscrito al Instituto Autónomo de Placía y Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano Freddy Chávez Sánchez, Frank Jaimes y Alexander Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica.
C.-PERICIALES:
• Declaración del experto Gerson Martínez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica,
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA ESTELLA BLANCO CÁRDENAS, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez al casa treinta (30) días, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , quedando el acusado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado OCHOA GUILLEN RONNY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1983, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-16.230.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el Barrio Walter Márquez, Vereda Principal, casa 1-75, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nubia Estella Blanco Cárdenas; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal, de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el Experto Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Nº 3386 de fecha 24 de mayo de 2002, suscrita por el Sub Inspector Jaimes y el Agente Alexander Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. B.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana Nubia Estela Blanco Cárdenas. 2.- Declaración del ciudadano Richard Javier Duarte Naranjo. 3.- Declaración del ciudadano José Alberto Niño Sandoval, adscrito al Instituto Autónomo de Placía y Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira. 4.- Declaración del ciudadano Freddy Chávez Sánchez, Frank Jaimes y Alexander Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. C.-PERICIALES: 1.- Declaración del experto Gerson Martínez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica. por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA ESTELLA BLANCO CARDENAS, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez al casa treinta (30) días, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado RONNY ALBERTO OCHOA GUILLEN, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-2302-02
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