REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles quince (15) de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6371-05
· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
· IMPUTADO: BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo.
· DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
· DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
Visto el contenido de la decisión de fecha once de enero de 2006, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, al punto tercero ordena que la presente causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de que emita motivadamente el correspondiente pronunciamiento en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, conforme las exigencias de lo preceptuado en los artículos 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace pertinente realizar el siguiente análisis:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nº 1DCR19-SPI-031, de 15 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dejan constancia de que el día 14 de septiembre como a eso de las 23:50 horas, se encontraba desempeñando servicio en un Punto de Control Móvil instalado en la carretera nacional, sector Chururú, cuando se acercó un expreso de la compañía Flamingo, el cual se mando a estacionar a la derecha para efectuar el chequeo de la documentación correspondiente a los pasajeros, fue entonces cuando encontrándose en el interior de la unidad le solicitaron la cédula de identidad a una ciudadana quien se identificó como BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, titular de la cédula de identidad 12.442.263, una vez que le efectuaron el chequeo de dicho documento debido a sus características y a la actitud de la ciudadana, la cual estaba nerviosa, procedieron a bajarla de la unidad y al solicitarle su equipaje, para efectuarle el chequeo respectivo, manifestó no poseer ningún tipo de equipaje, lo cual les pareció sospechoso ya que la ciudadana manifestaba que venía de pasar veinte días en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde se encontraba de vacaciones y en ese momento se dirigía a Valencia para efectuar su actividad laboral, solamente portaba un bolso de mano, al cual al efectuarle el chequeo fue encontrado una cedula de ciudadanía (colombiana) a nombre de BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, Nº CC.- 63.473.494 y una tarjeta de identidad a nombre de la misma persona con el número 780714-06834, posteriormente solicitaron apoyo al ciudadano Chacón Jerson , quien se desempeña como funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al servicio del Aeropuerto de Santo Domingo, él cual se encontraba transitando en una Unidad Oficial de dicha entidad por esta arteria vial, apoyo en cuanto a la calidad del material (cédula de identidad) y en cuanto al chequeo respectivo en la base de datos correspondiente, chequeo que no fue posible hacer debido a que no había sistema, más sin embargo dicho funcionario expreso su presunción que dicho documento era falso, por la calidad del material, quedando detenida preventivamente la ciudadana.
Celebrada como fue en fecha 15 de septiembre de 2005 la Audiencia de Presentación Física y Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, este Tribunal decidió calificar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
Al folio dos de la presente causa, corre inserta Consta en Acta de Investigación Penal Nº 1DCR19-SPI-031, de 15 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dejan constancia de que el día 14 de septiembre como a eso de las 23:50 horas, se encontraba desempeñando servicio en un Punto de Control Móvil instalado en la carretera nacional, sector Chururú, cuando se acercó un expreso de la compañía Flamingo, el cual se mando a estacionar a la derecha para efectuar el chequeo de la documentación correspondiente a los pasajeros, fue entonces cuando encontrándose en el interior de la unidad le solicitaron la cédula de identidad a una ciudadana quien se identificó como BASARE ZAPATA LUZ AMPARO, titular de la cédula de identidad 12.442.263, una vez que le efectuaron el chequeo de dicho documento debido a sus características y a la actitud de la ciudadana, la cual estaba nerviosa, procedieron a bajarla de la unidad y al solicitarle su equipaje, para efectuarle el chequeo respectivo, manifestó no poseer ningún tipo de equipaje, lo cual les pareció sospechoso ya que la ciudadana manifestaba que venía de pasar veinte días en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde se encontraba de vacaciones y en ese momento se dirigía a Valencia para efectuar su actividad laboral, solamente portaba un bolso de mano, al cual al efectuarle el chequeo fue encontrado una cedula de ciudadanía (colombiana) a nombre de BASARE ZAPATA LUZ AMPARO, Nº CC.- 63.473.494 y una tarjeta de identidad a nombre de la misma persona con el número 780714-06834, posteriormente solicitaron apoyo al ciudadano Chacón Jerson , quien se desempeña como funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al servicio del Aeropuerto de Santo Domingo, él cual se encontraba transitando en una Unidad Oficial de dicha entidad por esta arteria vial, apoyo en cuanto a la calidad del material (cédula de identidad) y en cuanto al chequeo respectivo en la base de datos correspondiente, chequeo que no fue posible hacer debido a que no había sistema, más sin embargo dicho funcionario expreso su presunción que dicho documento era falso, por la calidad del material, quedando detenida preventivamente la ciudadana.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta de investigación policial, visto que la ciudadana se identificó como BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, presentando una cédula falsa.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer que en la presente causa, vista la precalificación fiscal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, es de prisión de seis años a doce años, siendo la pena superior en su termino máximo a los diez años, aunado a que en la audiencia de presentación física y Calificación de Flagrancia la ciudadana BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, fue identificada de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Boyacá República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 63.473.490.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2005, en contra de la ciudadana BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha15 de septiembre de 2005, en contra de la ciudadana BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA