REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6625-05
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles (15) de Marzo de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6625-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.896.318, nacido el 21 de abril de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio portero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 8, casa Nº 2-45 en frente de la Escuela Juan Bautista García, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, el imputado de autos HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, asistido por su defensor Abogado BELKIS PEÑA. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, a quien identificó previamente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsanando el error material existente en el escrito acusatorio; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó sobre las medidas alternativas manifestando el imputado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, querer declarar, por lo que expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, Belkis Peña, quien manifestó: “Solicito se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.896.318, nacido el 21 de abril de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio portero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 8, casa Nº 2-45 en frente de la Escuela Juan Bautista García, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Experto de Nersa Rivera de Contreras y Belsy Arciniegas Duarte, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agente Laiton Edgar y Agente Juncosa Nixon, adscritos a la Policía del Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-310 de fecha 11/12/2005 suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5212, de fecha 15/12/2005, suscrita por Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-5246 de fecha 19/12/2005, suscrita por Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido y 2.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el CEPAO una vez cada quince días, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 4 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado HOMERO DE JESUS SANGUINO VILLALOBOS, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal debiendo presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal y la veces que este lo requiera. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 de la mañana.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HOMERO DE JESÚS SANGUINO VILLALOBOS
IMPUTADO
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6625-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6625-05
· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ
· IMPUTADO: HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.896.318, nacido el 21 de abril de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio portero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 8, casa Nº 2-45 en frente de la Escuela Juan Bautista García,
· DEFENSORA: ABG. BELKIS PEÑA
· DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6625-05, seguida por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en contra de HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.896.318, nacido el 21 de abril de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio portero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 8, casa Nº 2-45 en frente de la Escuela Juan Bautista García, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal, Belkis Peña. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En fecha 11-12-2005, siendo las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira realizando labores de inteligencia por el sector del 23 de Enero parte baja, aprehendieron a un ciudadano el cual quedó identificado como Homero de Jesús Sanguino Villalobos, quien al efectuársele inspección personal le fue incautada en la mano derecha, cinco (05) envoltorios elaborados en material plástico sintético color marrón, contentivo en su interior de polvo de color marrón y un envoltorio elaborado en material plástico color amarillo, contentivo en su interior de polvo de color blanco, los cuales al serles practicada la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje arrojó el siguiente resultado: MUESTRA A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de cebollita contentivo de polvo de color blanco con un peso bruto de un (01) gramo con quinientos cuarenta (540) miligramos, dando positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la MUESTRA B: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos, dando positivo para Cocaína Base.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.896.318, nacido el 21 de abril de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio portero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 8, casa Nº 2-45 en frente de la Escuela Juan Bautista García, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Experto de Nersa Rivera de Contreras y Belsy Arciniegas Duarte, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agente Laiton Edgar y Agente Juncosa Nixon, adscritos a la Policía del Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-310 de fecha 11/12/2005 suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5212, de fecha 15/12/2005, suscrita por Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-5246 de fecha 19/12/2005, suscrita por Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte el imputado HOMERO DE JESÚS SANGUINO VILLALOBOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
C) La Defensa, Abogada, Belkis Peña, manifestó: “Solicito se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”
D) Por último, la Representación Fiscal manifestó: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.896.318, nacido el 21 de abril de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio portero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 8, casa Nº 2-45 en frente de la Escuela Juan Bautista García, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A. - TESTIMONIALES:
· Declaración en calidad de Experto de Nersa Rivera de Contreras y Belsy Arciniegas Duarte, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
· Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agente Laiton Edgar y Agente Juncosa Nixon, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
B.- DOCUMENTALES:
· Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-310 de fecha 11/12/2005 suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
· Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5212, de fecha 15/12/2005, suscrita por Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
· Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-5246 de fecha 19/12/2005, suscrita por Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado HOMERO DE JESUS SANGUINO VILLALOBOS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido y 2.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el CEPAO una vez cada quince días, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 4 en concordancia con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado HOMERO DE JESUS SANGUINO VILLALOBOS, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA
Oída la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensora, este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el imputado y solicitud de imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada con lugar por este Tribunal, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva, debiendo el imputado presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.896.318, nacido el 21 de abril de 1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio portero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 8, casa Nº 2-45 en frente de la Escuela Juan Bautista García, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Experto de Nersa Rivera de Contreras y Belsy Arciniegas Duarte, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agente Laiton Edgar y Agente Juncosa Nixon, adscritos a la Policía del Estado Táchira. B.- DOCUMENTALES: Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-310 de fecha 11/12/2005 suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5212, de fecha 15/12/2005, suscrita por Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-5246 de fecha 19/12/2005, suscrita por Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido y 2.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el CEPAO una vez cada quince días, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 4 en concordancia con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado HOMERO DE JESUS SANGUINO VILLALOBOS, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado HOMERO DE JESUS SANGUIDO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal debiendo presentarse una vez cada quince días por ante el Tribunal y la veces que este lo requiera.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA