REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F9-727-06, seguida en contra de IVAN DARIO MORA CHACON, comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Vigente Para la fecha del hecho , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Según se desprende del Acta de Procedimiento Nº DF-13-SI: 538 de fecha 30 de octubre de 2000 suscrita por efectivos del Comando de la Jabonosa, adscritos al destacamento de Fronteras Nº 13 de la guardia Nacional en la cual consta la retención preventiva de la motocicleta marca YAMAHA, modelo V-80 tipo PASEO color ROJO año 97 uso PARTICULAR placas 125-623 serial de carrocería 3NX-116767, serial de motor 3NX-116767, al ciudadano IVAN DARIO MORA CHACON ya identificado, por poseer los documentos de propiedad de la misma presuntamente falsos, motivo por el cual se ordena al actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, se sirva practicar la experticia legal al vehículo en cuestión, determinándose que el referido vehículos posee los seriales de identificación, originales en tal sentido, se constato que el documento de registro de vehículo denominado M-3 es falso, lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal Vigente para la fechas del hecho, que sanciona la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1-. ACTA DE PROCEDIMIENTO Nº DF-SI-538 de fecha 30 de octubre de 2000 suscrita por efectivos del Comando de La Jabonosa adscritos al Destacamento de fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la cual consta las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
2-. ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Noviembre de 2000, suscrita por los funcionarios del actual Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual constan las diligencias practicadas.
3-. INSPECCION OCULAR Nº 1489, de fecha 01 de Noviembre de 2000 practicada a la motocicleta objeto de la presente causa, por funcionarios al actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría.
4-. ORIGINAL D DOCUMENTO DE REGISTRO DEL VEHICULO denominado M-3.
5-. ACTA POLICIAL de fecha 02 de noviembre de 2000, suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual consta las entrevistas tomadas a presuntos involucrados.
6-. EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO LEGAL Nº 322, de fecha 02-11-2000, suscrito por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría practicada a la motocicleta objeto de la presente causa, en la cual consta que los seriales de identificación son originales.
7-. EXPERTICIA LEGAL Nº 9700-134-LCT-3649, de fecha 08-11-2000 suscrito por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas san Cristóbal practicada al documento de propiedad (M-3) de la motocicleta objeto de las presente causa, en la cual consta que es falso y de origen ilegal en el país.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del código Penal vigente para la fecha del hecho, cuya pena en su termino medio TRES años y TRES (03) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 30 de Octubre de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición de este Tribunal ningún objeto mueble relacionado con la presente solicitud y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de IVAN DARIO MORA CHACON venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 11.492.596, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-6872-06