REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
Revisada la causa Nº 5C-1531-01 donde figura como imputado el ciudadano PEDRO AN-TONIO CEVERA RAMÍREZ, Venezolano, nacido en fecha 13-06-1966, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.245.200, Soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa sin numero, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Enero de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa la misma se difirió por la inasistencia del imputado de autos y no habían resul-tas de su citación.
En fecha 09 de Enero de 2006 se recibe la resulta de la citación del imputado donde el algua-cil deja constancia que se traslado a la dirección indicada en la citación en donde no fue posi-ble ubicar al imputado PEDRO ANTONIO CEVERA RAMÍREZ, dialogo con varios veci-nos del sector y los mismos indicaron que no lo conocían.
En fecha 24 de Marzo de 2006, dia fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa la misma igualmente no se realizo por inasistencia injustificada del imputado de autos.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordan-cia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las per-sonas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que es-te sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a PEDRO ANTONIO CEVERA RAMÍREZ, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Que la acción penal no se encuentre eviden-temente prescrita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atribuyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de PEDRO ANTONIO CEVERA RAMÍREZ, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso, ya que es la segunda vez que no se realiza la audiencia por incumplimiento del imputado, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad otorgadas al ciudadano PEDRO ANTONIO CEVERA RAMÍREZ, Venezolano, nacido en fecha 13-06-1966, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.245.200, Soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa sin nume-ro, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano PEDRO ANTONIO CEVERA RAMÍREZ, Venezo-lano, nacido en fecha 13-06-1966, de 38 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.245.200, Soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa sin nume-ro, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captura, ordenándose que una vez ejecutada la captura debe quedar a disposición de este juzgado. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-1531-01
24-03-06/magc.-