REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA.
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
IMPUTADO: MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM.
DEFENSORA: Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS.

En la Audiencia de hoy, Jueves veintitrés (23) de marzo de 2006, siendo el día fijado para la celebración de la AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolivar Portilla, en contra del imputado MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 18.968.265, nacido en fecha 04/08/1987, hijo de Yacneida Vivas (v) y Wilmer Mendoza Vegas (v) residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, cerca de la cancha, casa Nº 10-01, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien nombró en este acto como su defensora a la Abogada Eva María Bustamante Porras, Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal procede a presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Representación Fiscal para que de manera suscinta exprese de forma oral la pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación del imputado como de Calificación de flagrancia, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de la misma, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando catorce (14) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6590-2006. . Hecho esto la Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al(a) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del imputado de autos, anteriormente identificado, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de la misma, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención del mismo y se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, el imputado previo traslado por el órgano legal y su Defensora. Verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la calificación de flagrancia y la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, así mismo la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen demasiadas diligencias que realizar a los fines de realizar el acto conclusivo respectivo. Acto seguido la Juez impone al imputado MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, haciéndolo en forma libre y sin juramento expuso: “Yo venía de la escuela Genaro Méndez, Misión Ribas, averiguando las inscripciones, yo vengo subiendo por la Urbanización Táchira, me doy cuenta que dos jóvenes lanzan una bolsa de color negra al suelo, y yo calculo 10 minutos voy y la recojo, en el momento en que la agarro, me percato de que es marihuana la vuelvo a cerrar camino de 5 a 6 pasos, se presentan los efectivos del BAE y me dicen que suelte la bolsa al piso, la suelto, me montaron a la cava y me pidieron los documentos, en ese momento montaron a una muchacha de por ahí mismo y yo en ningún momento andaba con esa muchacha, cuando llegamos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira le dije al funcionario que porque motivo trajeron a la muchacha y el policía me dijo que me callara la boca y yo estoy consciente de que el que recogió eso del piso fui yo. Es todo.”Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a realizarle las siguientes preguntas: Tanto la Representante del Ministerio Público como la defensa manifestaron no desear realizar preguntas al imputado.- Acto seguido el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas al imputado 1.- ¿Cómo se llama la muchacha? Contestó: Yo a ella la distingo, yo en el momento cuando agarré la bolsa, yo venía solo y cuando iba subiendo por la cuesta me encontré eso, y yo le pregunté que porque montaba a la muchacha ella no tiene nada que ver. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Eva Maria Bustamante Porras, Defensora Pública Penal quien alegó: “En cuanto a la Flagrancia dejo a su criterio califique o no la misma, asi mismo alego el contendido del artículo 9 concatenado el artículo con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere al estado de libertad del imputado, pido la medida cautelar sustitutiva de libertad, el es venezolano, y tiene arraigo, y no se opone la defensa al Procedimiento Abreviado. Es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: Se Califica la Flagrancia: Según consta acta de investigación penal de fecha 20-03-2006, levantada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la que se deja constancia de lo siguiente: Los Funcionarios policiales estando realizando labores de patrullaje por el sector Urbanización Táchira, por la vía principal, observaron una pareja, el joven portaba una bolsa plástica en su mano derecha, y debido a que los mismos llevaban dirección hacia el Barrio Genaro Méndez, procedieron a intervenirlos siendo notificados que debían presentar su documentación, el joven lanzó la bolsa al piso, por ello se le practicó una inspección personal y al proceder a revisar el contenido de la bolsa, se detectó que en su interior contenía un envoltorio confeccionado en material sintético rojo con forma de panela, contentivo en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga y al preguntárseles a los mismos el origen y destino de la presunta droga ambos guardaron silencio, quedando detenidos, fueron identificados resultando ser y llamarse como Mendoza Vivas Wilmer William con cedula de identidad Nº V.- 18.968.265 y Gomez Quintero Deisy Katerine con cédula de identidad Nº V.- 1889054, asi mismo la presunta droga fue llevada al Laboratorio Toxicológico donde la Farmacéutica Eliana Thairy Velazco Mariño; le realizó el pesaje y las respectivas experticias, arrojando un peso bruto de Cuatrocientos setenta (470) gramos (Balanza Jadever), lo remitido al laboratorio fue: Un (1) envoltorio confeccionado a manera de panela, con cinta adhesiva de color rojo, material sintético transparente, material sintético de color negro y papel de color beige (tipo bolsa), contentivo de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. Ahora bien, los hechos anteriormente narrados y que constituyen la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos, hacen estimar de alguna manera a quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos se produjo en Flagrancia, evidencia procesal de actualidad y de individualización. Sin embargo; esta fase es indiciaria y como indicios se estiman circunstancias de hechos que posteriormente se convierten en elementos de pruebas que desvirtúan la posición fiscal, al Tribunal le corresponde analizar dichos indicios para verificar si estamos en presencia de esa precalificación hecha por el Ministerio Público y habiendo aprehendido los funcionarios policiales al imputado en plena comisión del hecho punible, requisito éste indispensable para calificar la flagrancia. De esta manera considera este decisor que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario declarándose con lugar lo peticionado por parte de la Representación Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: Se desprende que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, asi como una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño social que trae consigo los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentos suficientes para que este sentenciador decrete en contra del imputado Mendoza Vivas Wilmer William MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 18.968.265, nacido en fecha 04/08/1987, hijo de Yacneida Vivas (v) y Wilmer Mendoza Vegas (v) residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, cerca de la cancha, casa Nº 10-01, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.