REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves 30 de marzo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6622-2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, jueves 30 de marzo de 2006, siendo las cinco y cuarenta (5:40) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Segunda (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Fabiana Rincón de Araujo, contra el imputado: MOLINA LUNA DOMINGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, de 42 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 10.146.362, nacido en fecha 24/07/1964, residenciado en el Barrio San Rafael, Vía El Corozo, Parte Alta, calle 2, casa de portón de color rojo, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Juez les señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado “Nombro como mi defensora a la Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: El detenido MOLINA LUNA DOMINGO, fue aprehendido el día martes veintiocho (28) de marzo de del año dos mil seis aproximadamente a las seis y quince (6:15) horas de la tarde. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido MOLINA LUNA DOMINGO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de cuarenta y un horas y quince minutos (41:15), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El aprehendido MOLINA LUNA DOMINGO manifestó ante el Tribunal que se encuentran en buenas condiciones físicas y psicológicas. Seguidamente el Juez le explicó al imputados de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso a los mismos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado MOLINA LUNA DOMINGO su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Yo no hice nada, yo soy inocente de lo que me están cuando, yo vendo tostones y mi cédula no tiene foto, porque se la quité porque hay yo estaba enfermo, yo veo monstruos de noche y me da miedo. Es todo.” Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean realizarle preguntas al imputado, manifestando las mismas que no. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien alegó: “Ciudadano Juez oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado; solicito muy respetuosamente la práctica de un exámen psiquiátrico, asi como se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejo criterio del ciudadano Juez la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido y pido prosiga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo” -
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 28 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 6 y 15 minutos de la tarde, el Funcionario Policial, adscrito a la Policía Vial, Daniel Méndez con cédula de identidad Nº V.- 17.811.826, placa 116, Agente Policial sintió que un objeto impactó el mueble donde se encuentra el computador de la Comisaría, saliendo inmediato de la misma y observó a un ciudadano que tenía en su mano una piedra, al percatarse dicho ciudadano de la presencia del Funcionario comenzó a lanzar piedras ocasionándole daños a los vidrios de la Comisaría, ante tal situación el funcionario procedió a inmovilizar al ciudadano quien presentó resistencia a la autoridad procediendo a detenerlo, a quien se procedió a identificar, resultando ser y llamarse el mismo Domingo Molina Luna con cédula de identidad Nº V.- 10.146.362. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante hechos punibles perseguibles de oficio, con pena corporal y los cuales no están prescritos, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el contenido del acta policial, debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la Representación Fiscal y por la defensa, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, declarando con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsuma en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta los referidos delitos; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose los delitos del presente caso como delitos de comisión instantánea, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y daños; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tales delitos, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partipación al imputado en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado MOLINA LUNA DOMINGO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Obligación de practicarse el examen médico psiquiátrico, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MOLINA LUNA DOMINGO; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el término legal.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado MOLINA LUNA DOMINGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, de 42 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 10.146.362, nacido en fecha 24/07/1964, residenciado en el Barrio San Rafael, Vía El Corozo, Parte Alta, calle 2, casa de portón de color rojo, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Obligación de practicarse el examen médico psiquiátrico, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos fueron notificados de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.